República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 79.661 Luis Guillermo Jurado Alzate CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP2934-2015 Radicación N° 79.661 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Alba Lucía Valencia Posada, a nombre de Luis Guillermo Jurado Alzate, frente a la decisión proferida el 29 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la acción de tutela promovida contra Sala de Casación Civil de esta Corporación y otros, si no fuera porque aquélla no demostró estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…) Alba Lucía Valencia Posada, actuando en calidad de agente oficiosa de su esposo, el señor Luis Guillermo Jurado Álzate, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a “la nueva Ley 1709 de 2014 por ser padre cabeza de familia” y “ la libertad consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 15 y 24 de la misma Constitución ( )”, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas.
Señaló la actora que el señor Luis Guillermo Jurado Álzate, se desplazaba junto con otras personas por un sector en Ciudad Bolívar- Antioquia-, cuando los agentes de la policía encontraron "una bomba de bazuco (estupefacientes)", y procedieron a capturarlo, sin advertir que él era un consumidor y no expendedor; que al momento de realizarse la primera indagación en el proceso de su esposo, permitieron el ingreso de dos personas que trabajaban con el dueño real del negocio, quienes lo amenazaron de muerte; que ante la coacción padecida por su compañero sentimental, aquél aceptó que la droga le pertenecía, pero aclarándole al juez que no era para venderla sino para su consumo personal; que el juez penal de conocimiento dejó a su esposo en libertad, sin informarle que debía presentarse de nuevo, y que como en Ciudad Bolívar - Antioquia- lo forzaron a desplazarse, él se radicó en Medellín, donde, tiempo después, un agente de la Policía Nacional procedió a capturarlo nuevamente por tener la condición de "reo ausente".
Manifestó que acudió ante el señor Jhon Jaime Suárez Romero, quien pertenecía al "programa residencial de modernización, eficiencia, transparencia y lucha contra la corrupción" y a una "veeduría ciudadana", y quien luego de escuchar la historia de su cónyuge, procedió a interponer acción de Hábeas Corpus ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil; que mediante providencia del 10 de octubre de 2014, la precitada autoridad negó la solicitud; que apelada la decisión, el 27 de octubre de 2014, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- emitió providencia en la que confirmó la decisión impugnada, al estimar que no se había estructurado ninguna de las hipótesis contempladas para la procedencia de ese mecanismo, pues, el señor Luis Guillermo no había sido detenido con violación de sus derechos fundamentales ni se le había prolongado ilegalmente su privación de la libertad, además que se encontraba pendiente de surtirse el recurso de apelación y podía si así lo quería interponer el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, la agente oficiosa solicita que tras tutelar los derechos fundamentales de su esposo, Luis Guillermo Jurado Alzate, se ordene "a la autoridad accionada para que efectivamente se le conceda la libertad inmediata ( )". 2.
El 16 de febrero de 2015 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento del presente trámite. 3. Mediante fallo de tutela CSJ STL, 25 mar. 2015 siguiente dicho cuerpo colegiado negó el amparo. 4. Contra esa determinación Alba Lucía Valencia Posada en nombre de Luis Guillermo Jurado Alzate interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias CONSIDERACIONES Previo a abordar el tema en estudio, resulta imperioso determinar la legitimidad del demandante para incoar la petición de amparo, quien en su libelo refiere actuar como agente oficiosa de Jurado Alzate, sin que haya acreditado la referida calidad. 1.
Falta de legitimación en la causa por activa 1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: (…) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 1.3.
En el asunto objeto de examen, la Corte observa que a la demandante no le asiste ningún tipo de representación que la legitime para actuar en nombre de su esposo Luis Guillermo Jurado Alzate, toda vez que no indicó las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer su propia defensa de sus derechos. Ahora bien, aunque la actora invoca los derechos fundamentales de Jurado Alzate, quien al parecer se encuentra privado de la libertad, lo cierto es que el presente amparo está encaminado a proteger los derechos de una persona que no está o por lo menos no lo demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales.
De otro lado, recordemos que la acción de tutela se encuentra a disposición de todas las personas sin importar su condición –artículo 86 de la Constitución Política- y ello cobija, incluso, a las que, por diferentes circunstancias, están privadas de la libertad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-900/05, dijo: (…) Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.
Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. En ese orden de ideas, el hecho de que la persona a la que la accionante dice representar se encuentre privada de la libertad, no le impide a aquélla acudir directamente ante el juez de tutela, pues para tal efecto los Establecimientos Penitenciarios tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pueden facilitarle tal labor.
Esta Corte, a diario, conoce de demandas que son interpuestas por reclusos, bajo el anterior mecanismo. Conforme a lo expuesto, lo procedente para el A quo habría sido advertir la falta de legitimación en la causa por activa. No obstante, siguió el trámite de la acción, cuando lo correcto habría sido rechazarla. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 16 de febrero de 2015, mediante el cual avocó el conocimiento y dio traslado a la demandada, para en su lugar rechazar el amparo instaurado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 16 de febrero de 2015, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a los demandados.
Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada, por falta de legitimación en la causa por activa. Tercero. Retornar las diligencias al cuerpo colegiado de origen para que proceda al archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 3 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 71 a 80 – ibídem. PAGE 9