República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 79.756 Francisco Luis Carvajal Soto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP2933-2015 Radicación N°. 79.756 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por Francisco Luis Carvajal Soto frente a la sentencia proferida el 14 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), de no ser porque se advierte que se presentó una falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.
Al presente trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa para la Atención Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…) Expuso el accionante que ostenta la calidad de campesino desplazado por la violencia, por lo que tiene derecho al subsidio para compra de tierras y proyecto productivo, así como ser beneficiario del programa SIDRA, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 324 de 2013, máxime que cumple los requisitos establecidos en la ley, como lo es, estar inscrito en el Registro Único de Víctimas.
Dijo que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ya que a pesar de haber solicitado la entrega del subsidio para compra de tierras y proyecto productivo, el mismo fue negado. Mediante auto del 27 de marzo de 2015, la Sala admitió la acción, vinculó como parte accionada a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y concedió el término de un día para que los accionados se pronunciaran frente a los hechos narrados en la tutela y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
La doctora Lucy Edrey Acevedo Meneses Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, expuso que esa entidad no es la competente para resolver las peticiones del actor, sino que se trata de un asunto que debe ser definido por el Instituto Colombiano de Desarrollo y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
El doctor Edward Daza Guevara Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, manifestó que la entidad que representa carece de competencia para adoptar las decisiones en relación con el subsidio reclamado por el actor, el cual sólo puede ser concedido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural 2.
El 27 de marzo de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó enterar al Ministerio de Agricultura y al Instituto de Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER). Asimismo, resolvió vincular a la Unidad Administrativa para la Atención Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 3.
Mediante fallo de tutela del 14 de abril siguiente dicho cuerpo colegiado negó el amparo por improcedente 4. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La Sala decretará la nulidad de lo actuado, ya que la competencia para decidir este asunto en primera instancia radicaba en los Juzgados Oenales del Circuito de Buga. 1.1.
En efecto, la queja constitucional del actor se circunscribe a las omisiones en que han incurrido las entidades demandadas en sus respectivas obligaciones relativas a la prestación de asistencia para superar la situación de desplazamiento y vulnerabilidad que presenta junto con su familia. Pues bien, pese a que el reclamo constitucional se extendió al Ministerio de Agricultura, lo cierto es que el mismo tiene dentro de sus funciones las de formular, dirigir y coordinar la política en materia Agrícola integral más no tiene la de ejecutarla, ya que dicha labor le corresponde al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), de manera particular, lo concerniente a la asignación de subsidios para compra de bienes.
Así las cosas, deviene claro que el referido Ministerio no tiene injerencia alguna en los procedimientos que para tal efecto demanda el peticionario. En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder-, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 3759 de 2009, ostenta como naturaleza jurídica la de un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, es evidente que hace parte del orden nacional descentralizado por servicios, y por ello ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.
Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: (…) A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental (Subrayas fuera del texto original). 1.2.
De otro lado, la Corte considera que el A quo tampoco es competente para conocer el trámite constitucional, frente a los eventuales reparos que se llegaren a presentar frente a la actuación desplegada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.
Para tal efecto, se reiterará la postura fijada por esta Colegiatura en autos CSJ ATP, 20 mar. 2014, rad. 72440 y CSJ AP, 20 ag. 2014, rad. 75049, así: (…) En efecto, a tono con el artículo 38-2, literal f) y g) de la Ley 489 de 1998, tanto las sociedades de economía mixta como las entidades administrativas nacionales con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios.
En esa medida, al disponer el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la competencia recaía en un juez de dicha categoría, no en la Colegiatura de primer grado.
Igual circunstancia de falta de competencia recae en la Corporación que falló la presente solicitud de amparo, respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues, según lo ha definido esta Corporación, CSJ APT, 2 feb. 2012, rad. 57.986: 2. En este asunto estima la Sala que lo procedente es remitir las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que asuma el conocimiento y tramite de la acción de tutela.
Lo anterior porque, si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, asumió temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2011 los asuntos judiciales en que sea parte Acción Social y la Cooperación Internacional, lo cierto es a partir del 1° de enero de 2012, y por expresa disposición del artículo 41 transitorio del Decreto 4155 de 2011 serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Ahora, el artículo 1° del Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011, señaló que la Unidad Administrativa en mención contará con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, y a su vez, el inciso c), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, consagra que las unidades administrativas especiales con personería jurídica, hacen parte del sector descentralizado por servicios.
Incluso, el artículo 82 de la misma normatividad dispone que las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos.
Así las cosas, el Decreto 1382 de 2000 en su inciso 2°, numeral 1°, artículo 1°, le otorga a los jueces del circuito o con categorías de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamenta l. En consecuencia, se dirimirá el conflicto asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín. (Subrayado fuera de texto).
Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: (…) según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso.
En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente, en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 Superior, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
No obstante lo anterior, igualmente la Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el sentido de que los «conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional».
Aunque la Sala comparte dicha inquietud, también es verdad que como lo precisó está Corporación, mediante auto del 2 de junio de 2009, «ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela».
Desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado Decreto, genera efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, «las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales».
También, recordó esta Colegiatura, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las directrices de competencia aplicables al asunto sub exámine tienen plena legitimidad. A ese respecto, en el multicitado auto, textualmente se adujo: “4. Adicionalmente, “En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación” “De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”.
Importa traer a colación, finalmente, que, a través del auto número 198 del 28 de mayo de 2009, la Corte Constitucional acogió la aplicación del Decreto 1382 del 2000, entre otros eventos, cuando «se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto», como ciertamente ocurrió en este asunto, pues a pesar de no estar llamado el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial a resolver la solicitud de entrega de subsidios de vivienda, la tutela la decidió, sin ser competente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.” En tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 27 de marzo de 2015, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas.
En consecuencia, se remitirá por competencia las presentes diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Buga. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 27 de marzo de 2015, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por Francisco Luis Carvajal Soto, por falta de competencia. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.
Segundo. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Buga. Tercero. Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr., folios 1 a 13. � Cfr„ folios 17 y 18. � Cfr., folios 33 a 37. � Cfr., folios 46 a 48. � Cfr. Folio 17 y 18 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 55 a 63 – ibídem. � Cfr. Artículo 68 Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” � Dependencia creada en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011. � Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. � por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
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