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ATP2932-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación 79.737 Impugnación Yulieth Escobar Salcedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP2932-2015 Radicación No.: 79.737 Acta No. 187 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por YULIETH ESCOBAR SALCEDO, contra el fallo proferido el 16 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de la siguiente forma: Expuso la accionante que es campesina desplazada por la violencia, por lo que tiene derecho al subsidio para compra de tierras y proyecto productivo, así como a ser beneficiaria del programa SIDRA, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 324 de 2013, máxime que cumple los requisitos establecidos en la ley, como lo es, estar inscrito en el Registro Único de Víctimas.

Adujo, que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ya que a pesar de haber solicitado la entrega del subsidio para compra de tierras y proyecto productivo, el mismo fue negado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal Tribunal Superior de Buga denegó el amparo invocado, tras evidenciar que la accionante no acreditó en el trámite tutelar su condición de desplazada y además, en razón de que no impugnó la determinación mediante la cual el INCODER rechazó el proyecto productivo por ella presentado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por YULIETH ESCOBAR SALCEDO, quien insiste en que por su condición de persona desplazada por la violencia, tiene derecho a que el INCODER le reconozca el subsidio reclamado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Arribando al asunto que concita la atención de la Sala, se observa que la demanda de tutela se dirigió contra el Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, con miras a que se le hiciera entrega a la demandante del subsidio integral para la compra de tierras.

No obstante lo anterior, expuso en su respuesta el citado Ministerio, que «es ajeno a los hechos de la presente acción» y además, «la actuación administrativa de la cual se demanda su ejercicio, debe ser ejecutada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, el cual goza de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera» [footnoteRef:1]. [1: Folios 37 y 38 del cuaderno del Tribunal.] En ese orden de ideas, para la Sala, el Ministerio de Agricultura no debió ser vinculado al presente asunto, por cuanto no es el encargado de atender la reclamación del subsidio realizada por la accionante y así se lo hizo saber al a quo, invocando su falta de legitimación por pasiva en este asunto.

Como consecuencia de lo anterior, la competencia para conocer de la acción de tutela la determina el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, quien como la misma accionante lo acepta, es la autoridad facultada para pronunciarse frente a la pretensión elevada por ESCOBAR SALCEDO en la vía tutelar. Entonces, como quiera que el organismo encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional, es el citado Instituto, que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 3759 de 2009, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, y además, hace parte del sector descentralizado por servicios de la administración, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no podía conocer en primera instancia de la solicitud de amparo Por lo anterior, debe aplicarse al caso el contenido del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dispone que a los jueces del circuito o con categoría de tales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

Entonces, es claro que la competencia en primera instancia recaía en un juez de dicha categoría, no en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga[footnoteRef:2]. [2: Así lo determinó esta Corporación en providencias CSJ ATP1869 – 2015 y CSJ STP, 25 de julio de 2013, Rad. 68.298, entre otras. ] En ese sentido, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el domicilio de la parte accionante, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 27 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala a quo asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas.

Se dispondrá además, remitir el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos de Buga, al ser esa la especialidad escogida por la accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a partir del auto del 27 de marzo de 2015, por medio del cual asumió el conocimiento de la demanda de tutela, sin perjuicio de las pruebas practicadas que conservarán su entera validez. 2.

REMITIR por Secretaría, el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Buga, especialidad escogida por la accionante, para que en forma expedita se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Ofíciese. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8