CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta incidente de desacato Radicación 79.897 Aidalí del Rocío Vélez Quintana como agente oficiosa de su hijo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP2931-2015 Radicación No.: 79.897 Acta No. 187 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 6 de mayo de 2015, le impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, dentro del incidente de desacato adelantado por AIDALÍ DEL ROCÍO VÉLEZ QUINTANA en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad.
ANTECEDENTES 1. En uso del derecho de petición, AIDALÍ DEL ROCÍO VÉLEZ QUINTANA solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que reactivara los servicios de salud de su menor hijo. Ante la falta de respuesta de esa autoridad, acudió a la extraordinaria vía de tutela. 2. Mediante fallo del 9 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Pasto amparó los derechos fundamentales de AIDALÍ DEL ROCÍO VÉLEZ QUINTANA como agente oficiosa de su hijo, y por ende, ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL: …que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta clara, oportuna y de fondo a la solicitud interpuesta por el accionante el 27 de junio de 2014, la misma que habrá de ser debidamente notificada[footnoteRef:1]. [1: Folio 19 del cuaderno de copias.] 2.
El 13 de marzo de 2015, la accionante informó al Tribunal que la autoridad demandada no había dado cumplimiento al citado fallo de tutela, por lo que solicitó al juez colegiado la apertura del respectivo incidente de desacato. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 17 de marzo de este año, el a quo requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Jefe de Desarrollo Humano de la institución castrense «en su condición de superior jerárquico», con el fin de lograr el cumplimiento de la decisión de amparo[footnoteRef:2]. [2: Folio 4 del cuaderno del Tribunal.] Vencido el término correspondiente y al no obtener respuesta de parte de los funcionarios referidos, el 6 de abril siguiente, dispuso la apertura del incidente de desacato solicitado por AIDALÍ DEL ROCÍO VÉLEZ QUINTANA.[footnoteRef:3] [3: Folio 15 ídem.] Se informó al incidentado comunicándole el auto referido a los correos electrónicos «notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, jeingayudantia@ejercito.mil.co y alexe@ejercito.mil.co».
Además, a través del correo postal nacional 472. No obstante lo anterior, dentro del trámite no se obtuvo respuesta alguna. LA DECISIÓN QUE SE REVISA Agotado el trámite correspondiente, mediante providencia del 6 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Pasto resolvió el incidente de desacato promovido por AIDALÍ DEL ROCÍO VÉLEZ QUINTANA como agente oficiosa de su hijo menor de edad, estableciendo que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL incumplió la orden impartida en el fallo de tutela del 9 de octubre de 2014, y tampoco ofreció respuesta alguna o justificación de su conducta lesiva de los derechos fundamentales de la demandante.
Por lo anterior, sancionó por desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Jefe de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del incidente de desacato. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.
Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que: Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. (CC T-512/11) También es preciso indicar, que la actividad del juez que conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento.
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010). 2.
Sobre la integración del contradictorio en el trámite incidental de desacato. De manera pacífica ha expuesto esta Corporación (CSJ STP4067 – 2015, CSJ STP11717 – 2014 y CSJ STP, 14 de febrero de 2013, Rad. 65.187 entre otras), que la vinculación del obligado a cumplir con la orden de tutela, al trámite incidental de desacato, debe ser hecha personalmente, es decir, el inicio del trámite del incidente de desacato debe notificarse de forma directa a la parte incidentada.
Bajo los siguientes razonamientos explicó la Sala dicha postura: 6.3. Lo anterior muestra sin hesitación alguna que dentro del trámite impartido al incidente no se halla presente uno de los requisitos previstos para imponer una sanción por desacato, como es la debida vinculación del sujeto procesal investigado traducida en una notificación personal, lo cual condujo a que el accionante no fuera enterado del trámite que en su contra cursaba, que a todas luces constituye una transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa. 6.4.
En efecto, varios aspectos deben destacarse: (i) la orden de tutela fue impartida al representante del ISS Seccional Atlántico, sin que se identificara la persona que debía darle cumplimiento; (ii) mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2012 y en cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, se dio una vez más apertura al incidente de desacato y para su notificación se libró el oficio 2872 del mismo día, el cual se dirigió al liquidador de la entidad, sin que obre constancia o documento alguno que dé cuenta que fue recibido por GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, como funcionario encargado de cumplir la orden;
(iii) Si bien la Colegiatura quiso asegurarse que el enteramiento había sido el adecuado, así lo asumió con el recibido del oficio en la Central Nacional de Tutelas del ISS, al punto que, aun aceptando en gracia de discusión que hubiese sido recibido por otra persona, se debía proceder a remitirlo al libelista. 6.5. Resulta entonces claro que si el obligado a cumplir la orden de tutela era el accionante, lo correcto habría sido enterarlo de manera personal de la iniciación del incidente, acto que contrario a lo argüido por el juez colegiado, no puede entenderse cumplido con el oficio que remitió y menos aún es posible asumir que el enteramiento se hizo en debida forma a través de la remisión al interior de la entidad, pues recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento a la orden impartida y constituye el momento a partir del cual puede aportar o solicitar la práctica de pruebas, y bajo ese entendido, ha debido contarse con la evidencia de que…fue notificado de forma personal. 6.6.
Una omisión tal fue la que en este caso condujo a que el quejoso no se enterara del trámite incidental y ello se traduce en una evidente violación del derecho al debido proceso que a su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción; si en cuenta se tienen las consecuencias que conlleva el incumplimiento a un fallo de tutela, esto es, la imposición de sanciones como la privación de la libertad y la de tipo económico, como en efecto aquí acaeció. 7.
Por manera que, el respeto a ese derecho fundamental y a las demás garantías propias del debido proceso deben tenerse presentes en este tipo de actuación, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional: “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”[footnoteRef:4] [4: Sentencia T-766 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo] Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso: Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente[footnoteRef:5]. [5: Providencia del 10 de marzo del 2004, Rdo. 15965] Y en otra decisión dijo: En cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite[footnoteRef:6]. [6: Providencia del 25 de marzo del 2004, Rdo 16084.] 8.
De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada. 9.
En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción”.
(Énfasis agregado). Dicha postura, fue ratificada en fallos CSJ STP, 25 de abril de 2013, Rad. 66.090, CSJ STP, 2 de julio de 2013, Rad. 67.740 y recientemente por esta Sala en decisiones CSJ STP 11717-2014 y CSJ STP302-2015. 3. Análisis del caso concreto. Cabe recordar que el Tribunal Superior de Pasto, al conceder el amparo constitucional invocado en favor de AIDALÍ DEL ROCÍO VÉLEZ QUINTANA y su hijo menor de edad, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: «…que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta clara, oportuna y de fondo a la solicitud interpuesta por el accionante el 27 de junio de 2014, la misma que habrá de ser debidamente notificada» De otra parte, el incidente de desacato tiene un procedimiento de cuatro etapas, descritas por la Corte Constitucional en decisión CC 367/14 así: (i) Comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;
(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. En ese orden de ideas y analizando las actuaciones desplegadas por el Tribunal Superior de Pasto al dar inicio al trámite incidental, se puede señalar lo siguiente: i) Mediante auto del 17 de marzo de 2015, el Tribunal requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Jefe de Desarrollo Humano de esa institución – en su condición de superior jerárquico – con el fin de que informara del cumplimiento del fallo de tutela emitido el 9 de octubre de 2014.
Ese proveído fue comunicado mediante oficios SSP-1158 y SSP-1157 de la fecha, al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y al Director de Sanidad de esa institución, respectivamente. Tales oficios fueron enviados por correo electrónico y a través del servicio postal nacional[footnoteRef:7]; el dirigido al incidentado obra con sello de recibido de la oficina de documentación de la Dirección de Sanidad[footnoteRef:8]. [7: Folios 6 a 12 del cuaderno del incidente.] [8: Folio 13 ídem.] No obtuvo el Tribunal respuesta alguna a tales comunicaciones. ii) Mediante auto del 6 de abril siguiente, esa Corporación dio apertura formal al trámite incidental.
Para informar de ello al involucrado le remitió el oficio SSP-1342 del 7 de los que cursaban, nuevamente a través de correo electrónico y del servicio postal 472[footnoteRef:9]. [9: Ver folios 17 a 30 ibídem.] iii) Posteriormente y a través de fax, le solicitó al referido Director de Sanidad, que informara qué funcionario era el encargado de dar respuesta al derecho de petición elevado por la accionante VÉLEZ QUINTANA. iv) A pesar del último requerimiento y como la Dirección de Sanidad no contestó en ninguna oportunidad, el Tribunal Superior de Pasto sancionó al Director de la entidad, mediante auto del 6 de mayo de 2015, imponiéndole arresto de tres (3) días y multa de tres (3) S.M.L.M.V., por desacato al fallo que amparó los derechos de AIDALÍ DEL ROCÍO VÉLEZ QUINTANA actuando como agente oficiosa de su hijo.
Comunicó tal determinación mediante oficio SSP-1635 del mismo día, a través de correo electrónico[footnoteRef:10] y fax[footnoteRef:11]. [10: A los correos notificacionesjuridi@ejercito.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co.] [11: Abonado telefónico 5715280.] Ahora bien, aplicando los razonamientos expuestos en precedencia al asunto concreto, se evidencia que el Tribunal Superior de Pasto, con el propósito de enterar al incidentado del inicio del trámite de desacato adelantado en su contra y de la sanción impuesta, lo hizo mediante oficios enviados por fax y correo electrónico, sin que obre prueba sumaria que demuestre que fueron recibidos por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército, quien fue sancionado por desacato.
Como se analizó anteriormente, por las implicaciones que puede tener la decisión que resuelve un desacato, especialmente la potencial afectación al derecho a la libertad de un ciudadano, es necesario acudir a la notificación personal del auto que brinda apertura al incidente respectivo y, como en este caso no se procedió de tal forma, se hace imperioso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de abril de 2015 en virtud del cual se dio inicio formal al trámite incidental de desacato por parte del Tribunal Superior de Pasto.
En consecuencia de lo anterior, deberá esa corporación proceder conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y notificar, de manera personal, al incidentado responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela del 9 de octubre de 2014, el auto mediante el cual se disponga abrir a trámite el desacato. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 6 de abril de 2015 en virtud del cual se dio inicio formal al trámite incidental de desacato por parte del Tribunal Superior de Pasto. 2. REMITIR las diligencias a ese Tribunal Superior, para que proceda a tramitar el incidente de conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia. 3.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15