Micelio
ATP2930-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 9 Impedimento en Tutela Radicación 79.911 Liliana María Ortega Durán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP2930-2015 Radicación No.: 79.911 Acta No. 187 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la Magistrada SOCORRO MORA INSUASTY, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de la impugnación formulada por LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali el 7 de abril del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Acudió LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali lesionó sus garantías fundamentales al calificar los servicios que presta a ese despacho como sustanciadora nominada, con un puntaje integral de 54, lo que derivó en su exclusión del sistema de carrera y retiro del servicio.

La demanda fue sometida a reparto de primera instancia en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, fungiendo como ponente del asunto la Magistrada SOCORRO MORA INSUASTY. Esa corporación profirió fallo de tutela el 16 de diciembre de 2014, negando el amparo constitucional invocado. Tal determinación fue impugnada por ORTEGA DURÁN y correspondió la alzada a esta Sala de Tutelas, que mediante providencia CSJ ATP1182 – 2015, declaró la nulidad de lo actuado y dispuso remitir el conocimiento del asunto al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, habida consideración de que se trataba el tema objeto de debate, de controvertir las funciones administrativas del juez demandado y no actos jurisdiccionales. 2.

El expediente fue repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, despacho que, agotado el trámite correspondiente dictó sentencia, el 7 de abril del presente año, negando el amparo constitucional invocado por LILIANA MARÍA ORTEGA DURÁN. Ese proveído fue impugnado por la accionante y correspondió conocer del recurso vertical a la Magistrada SOCORRO MORA INSUASTY, quien manifestó su impedimento para resolver la alzada al amparo de la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Fundó tal circunstancia impeditiva en que «tomé postura frente al problema jurídico que se debate, pues de manera previa conocí de las actuaciones que se surten en la misma», por razón de haber dictado la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2014, que posteriormente anuló esta Corporación. 3. Sobre la manifestación se pronunciaron sus compañeros de Sala, mediante auto del 8 de mayo del año que avanza, declarándolo infundado, pues si bien es cierto que la Magistrada conoció en primera instancia del proceso constitucional, la providencia que emitió fue anulada y al conocer ahora del asunto, en segunda instancia, «su criterio debe ir encaminado a revisar la decisión», circunstancia que a criterio de esa Sala, «no compromete la argumentación realizada en el trámite previo del que se declaró la nulidad», amén que la opinión anticipada no fue emitida extraprocesalmente.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo a lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues además, se trata de la manifestación que hace una Magistrada de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en el canon 58A citado.

El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:1] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [1: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración».

(CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). La causal que invoca la Magistrada MORA INSUASTY es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial, «…haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Dijo la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2774 – 2014 sobre la causal formulada lo siguiente: …no toda opinión sobre el objeto del proceso genera impedimento en el funcionario judicial, sólo aquella que se produce extraprocesalmente, por fuera de las funciones oficiales, pues las que emita en cumplimiento de sus deberes de juez o magistrado, únicamente lo marginan en el evento de haber dictado la decisión cuya revisión se trata.

De igual modo, tiene establecido que la opinión idónea y capaz de soportar la declaratoria de impedimento, debe ser de gran valor o importancia, esto es, tener entidad, ser sustancial, vinculante, de fondo, al punto de constituir una barrera que ate el juicio del juzgador y que le impida actuar con libertad e imparcialidad, tesis que ha venido proclamando de antiguo y que reiteró, por ejemplo, en la providencia CSJ AP, 20 feb 2012.

De acuerdo con lo anterior, se establecen como presupuestos para la configuración de la causal, i) que la opinión o concepto se haya emitido por fuera del proceso y ii), que aquella sea de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. (Negrillas y subrayas fuera del original). Para el caso, la opinión a la que hace referencia la doctora SOCORRO MORA INSUASTY, la emitió en ejercicio de sus funciones como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al dictar fallo de primera instancia en el proceso de tutela activado por Liliana Ortega Durán, siendo ese el mismo asunto del cual demanda ahora ser separada, lo que descarta la primera de las condiciones, pues el concepto no se emitió por fuera del proceso.

Al respecto, dijo la Corte en providencia CSJ AP054 – 2014 lo siguiente: Pero, además, en sentido formal es necesario reiterar la doctrina ya añeja de la Corte, que en examen detenido de la causal propuesta, claramente significa que la opinión o concepto objeto de impedimento es aquella ajena al proceso mismo, en tanto, lo que los jueces o Magistrados digan en sus providencias, conforme la competencia a ellos asignada, apenas refleja el cumplimiento del deber funcional que les asiste.

Cuando se advierte, por ejemplo, que uno de los criterios establecidos en las corporaciones judiciales para el reparto de los asuntos, es precisamente el conocimiento previo, fácil se verifica cómo la intervención anterior en el mismo asunto y dentro del mismo ámbito competencial, no puede, en principio, representar factor de impedimento.

Lo sostenido por los doctores…conduciría, así, a que la condición de permanencia que opera para el funcionario de segunda instancia respecto del mismo asunto, por consecuencia de la cual, una vez resuelto un primer recurso, debe asumir el conocimiento de los posteriores, devenga inane, ya que desde el inicial pronunciamiento de fondo podría significarse comprometido su criterio o en tela de juicio la imparcialidad que debe asistir la función judicial.

(Énfasis fuera de texto). Además, tampoco es la providencia emitida en aquella oportunidad, la que pretende la accionante en tutela que sea revisada en sede de impugnación, sino la que profirió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, razón por la que es innegable, entonces, que en este caso no se configura la causal invocada, pues adicional a lo ya expuesto, no se observa cómo la opinión dada en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pueda comprometer su criterio y ecuanimidad frente al tema objeto de debate.

Amén de lo anterior, bien refiere el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que «el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo» y además, «si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará».

Entonces, la labor del juez de tutela en sede de impugnación, se encamina a verificar si el fallo de primer nivel está o no ajustado a derecho; frente a ese aspecto, no se advierte cómo podría verse comprometida su imparcialidad por haber dictado una providencia posteriormente nulitada, cuando su papel se encuadra en expresar jurisdiccionalmente lo que el derecho determine frente al caso concreto, sin que se acredite una situación específica que implique un desbordamiento de ese marco institucional.

Por tal razón, se declarará infundado el impedimento planteado por la Magistrada SOCORRO MORA INSUASTY, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3.

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada SOCORRO MORA INSUASTY, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. DEVOLVER de inmediato el expediente al Tribunal de origen. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria