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ATP293-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

Radicación 11001020400020220022900 Número Interno 121966 Tutela de Primera Instancia PROCESADORA DE LECHES S.A –PROLECHE S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP293-2022 Radicación n.° 121966 (Aprobado Acta No. 34) Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por el abogado MAURICIO JOHNSON MUÑOZ, quien aduce representar a la sociedad comercial PROCESADORA DE LECHES S.A. –PROLECHE S.A., contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de no ser porque el solicitante no cumplió el requerimiento hecho en proveído del 4 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES 1. El abogado MAURICIO JOHNSON MUÑOZ presentó demanda de tutela contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a la sociedad comercial PROCESADORA DE LECHES S.A. –PROLECHE S.A. Para la promoción del amparo constitucional adujo el profesional del derecho actuar en condición de apoderado general de la prenombrada empresa. 2.

Si bien con el escrito inicial aportó el actor un poder general a su nombre, conferido por « Christian Jacques M. Hubert, representante legal de PROLECHE S.A. », la Sala advirtió que ese documento no cumplía las exigencias legales y jurisprudenciales del apoderamiento especial, requerido para promover la tutela en el marco de la representación judicial de los derechos constitucionales fundamentales ajenos. Por consiguiente, se dispuso, previamente a decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de tutela, conceder al interesado el término de tres (3) días hábiles para que, por el medio más expedito a disposición, allegara el mandato especial echado de menos, so pena del rechazo de la solicitud. 3.

Tras notificar la anterior determinación al promotor, se recibió, dentro del plazo concedido, respuesta del abogado MAURICIO JOHNSON MUÑOZ, consistente en mensaje de correo electrónico, adjunto al cual remite el mismo documento poder allegado inicialmente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, excepto que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 2.

La solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no comparece ante la administración de justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado, caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé: Poderes.

Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados. (Énfasis no original). En ese sentido, véase cómo la Corte Constitucional ha fijado uniforme y reiterado criterio sobre las exigencias necesarias de cumplir en tratándose de la presentación de demandas de tutela por conducto de mandatario judicial: En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[footnoteRef:1]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[footnoteRef:2] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[footnoteRef:3] para la promoción[footnoteRef:4] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[footnoteRef:5] en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[footnoteRef:6] habilitado con tarjeta profesional[footnoteRef:7].[footnoteRef:8] (Resaltado fuera de texto). [1: «3 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que (sic) no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”.» ] [2: «4 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”»] [3: «5 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”»] [4: «6 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela.

En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.»] [5: «7 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.

En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”»] [6: «8 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.

Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”»] [7: «9 Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.» ] [8: Sentencia T-975 de 2005, entre otras.] En decisión posterior (sentencia T-679/07), la Corporación en cita, refiriéndose al último pronunciamiento transcrito, explicó: Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.

Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente. Por ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara y expresa[footnoteRef:9]: (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. (Subrayado ajeno al texto original) [9: Sentencia: T – 1025 de 2006.

M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.] A pesar de la claridad de los anteriores conceptos, encuentra la Sala que no remedió el solicitante la falencia advertida en torno a la ausencia de poder especial para actuar en representación de la sociedad comercial PROCESADORA DE LECHES S.A. –PROLECHE S.A., con el fin de pedir la protección de sus derechos fundamentales a través de este instrumento excepcional, por cuanto el memorial poder último allegado por el suscriptor de la demanda, es exactamente el mismo que presentó como anexo con el escrito de amparo y respecto del cual se indicó que no cumplía las exigencias legales y jurisprudenciales.

Como si fuera poco lo anterior, el mencionado apoderamiento fue conferido en favor del abogado MAURICIO JOHNSON MUÑOZ, el 15 de mayo de 2017, por « Christian Jacques M. Hubert, representante legal de PROLECHE S.A. ». No obstante, del estudio efectuado al Certificado de Existencia y Representación Legal de PROLECHE S.A., adjuntado por el citado profesional del derecho, se tiene que el actual presidente[footnoteRef:10] y representante legal de esta compañía es el señor Iván López Arango, quien ocupa esta posición desde el 30 de enero de 2019. [10: En el Certificado de Existencia y Representación Legal se registra lo siguiente: «REPRESENTACIÓN LEGAL La sociedad tendrá un presidente, quien será su representante legal.

Tendrá a su cargo la administración y gestión de los negocios sociales con sujeción a la ley, a estos estatutos, a los reglamentos y resoluciones de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta Directiva. Tendrá dos (2) suplentes, quienes lo reemplazarán en sus faltas absolutas, temporales o accidentales.»] En tal orden, inválido resultaría el mencionado documento, toda vez que quien lo otorgara en su momento ya no tiene « a su cargo la administración y gestión de los negocios sociales » de la compañía. En este punto, además, debe tenerse presente cómo el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020[footnoteRef:11], prescribe que « Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. » [11: «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»] Por ende, en las condiciones actuales de la legislación colombiana, el otorgamiento de un poder ha sido facilitado al máximo, de modo que resulta inexcusable que un abogado actúe sin mandato o con uno conferido sin el lleno de los requisitos legales específicos para un proceso determinado, como se exige cuando al ejercicio de la acción de tutela acude un ciudadano por medio de un profesional del derecho, se reitera.

Consecuencia obligada que deviene de lo anteriormente consignado, conforme se anunció en el requerimiento contenido en auto previo, será declarar el rechazo de la demanda que presenta el abogado MAURICIO JOHNSON MUÑOZ, en representación de la sociedad comercial PROCESADORA DE LECHES S.A. –PROLECHE S.A., por no haber acreditado el apoderamiento especial en debida forma.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el abogado MAURICIO JOHNSON MUÑOZ, por las razones explicadas en la parte motiva. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11