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ATP293-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela 103337 MARCO ANTONIO ALVARADO NIETO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP293-2019 Radicación n.° 103337 Acta 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por MARCO ANTONIO ALVARADO NIETO, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha – Cundinamarca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha con Funciones de Conocimiento condenó a MARCO ANTONIO ALVARADO NIETO a la pena de 6 años de prisión, tras ser encontrado penalmente responsable del delito de homicidio simple tentado. El Despacho le concedió la prisión domiciliaria. El accionante solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha la concesión de la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, autoridad que mediante auto del 7 de noviembre de 2018, negó su pretensión aduciendo que no contaba con la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

El 14 de noviembre reiteró su petición, sin que a la fecha se haya resuelto de fondo su solicitud de libertad, porque según se informó, está pendiente que el establecimiento carcelario remita la documentación necesaria, esto es, certificado de conducta, cartilla biográfica y resolución favorable. Por tal motivo, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus garantías fundamentales.

En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado demandado adelantar el estudio correspondiente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. Al trámite fue vinculado el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMEB (La Picota).

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá sostuvo que mediante auto del 7 de noviembre de 2018, negó la solicitud de libertad condicional presentada por el señor ALVARADO NIETO, debido a que aún no obraba en las diligencias la documentación requerida para estudiar dicho beneficio, al tiempo dispuso oficiar al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMEB para que allegara la documentación pertinente.

Por su parte, el Responsable del Grupo de Gestión legal del Complejo Penitenciario antes mencionado señaló que verificada la base de datos del sistema sisipec web se pudo establecer que el accionante se encuentra a cargo del EC de Bogotá, entidad que debe ser vinculada al tener legitimación por pasiva, en tanto es la competente para expedir la documentación necesaria para el estudio del beneficio reclamado.

La primera instancia accedió al amparo constitucional, tras establecer que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMEB (La Picota) ha sido negligente al no remitir la documentación requerida por el juez de ejecución de penas para adelantar estudio de fondo en relación con la procedencia de la libertad condicional, pese a los requerimientos efectuados por esa autoridad.

Por lo tanto, dicha conducta omisiva trasgrede la garantía de acceso a la administración de justicia en cabeza del accionante. En consecuencia, ordenó a esa entidad que en término no superior a 48 horas, contadas a partir de esa decisión remita al juzgado de ejecución copia de la cartilla biográfica, certificados de cómputos por estudio y/o trabajo, certificado de conducta y la respectiva resolución favorable del Consejo de Disciplina a nombre del señor ALVARADO NIETO.

El Responsable del Grupo de Gestión Legal del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMEB (La Picota) impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por tanto, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, en tanto no fue vinculado el Establecimiento Carcelario de Bogotá (La Modelo), entidad competente para dar cumplimiento a la orden de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En el presente asunto, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMEB (La Picota) indicó que actualmente no vigila el cumplimiento de la prisión domiciliaria concedida al señor ALVARADO NIETO, pues al revisar el sistema sisipec web constató que dicha obligación está a cargo del Establecimiento Carcelario de (La Modelo), a quien le corresponde calificar la conducta del interno y expedir los documentos necesarios para el estudio de la libertad condicional.

Como sustento adjuntó copia del reporte mencionado. Sin embargo, el Tribunal omitió la vinculación de este último centro de reclusión. Por tal motivo, y con el propósito de garantizar el debido proceso, es preciso convocarlo a la presente actuación. El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto mediante el cual se avocó la tutela y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto admisorio del 21 de enero de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7