Micelio
ATP2928-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Rad. 91534 ANA LUISA LLANOS CHAMORRO Y OTROS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP2928-2017 Radicación No 91534 (Aprobado Acta No. 139) Bogotá. D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) 1. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por ANA LUISA LLANOS CHAMORRO y otros, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, pues debiendo vincularse al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, tal actuación no se realizó. 2.

El objeto de la demanda se centró en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de ANA LUISA LLANOS CHAMORRO y otras 45 personas, quienes manifiestan ser parceleros del inmueble denominado “El Prado”. Señalan que mediante sentencia del 5 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, condenó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- al pago de una suma de dinero por concepto de perjuicios materiales y a la vida en relación; así como a seleccionar y aprobar los predios que serían permutados a fin de efectuar su reubicación. Lo anterior, dado que dicha entidad los había retirado del predio “El Prado”.

Dicha decisión fue confirmada, en sede se apelación, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 30 de enero de 2014. Sostienen los accionantes que, con el fin de obtener el cumplimiento de dicho fallo judicial, promovieron demanda ejecutiva, la cual correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar.

No obstante, señalan, solo fue posible el cumplimiento de las obligaciones que implicaban el pago de una suma de dinero, pero no la que ordenó su reubicación. Consideran que esta omisión constituye una violación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por lo que solicitan que a través del presente amparo se ordene el cumplimiento de dicha obligación de hacer. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, denegó por improcedente el amparo. Consideró que la demanda no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues pretende el cumplimiento de una sentencia proferida en 2014, lo que, en todo caso, debe perseguirse a través del proceso ejecutivo. El apoderado de los accionantes impugnó el fallo. 4.

Pues bien, la Sala advierte que con el fallo de tutela que se profiera podrían resultar afectados los derechos de contradicción y defensa de la autoridad judicial ante quien se adelantó proceso ejecutivo con el fin de obtener el cumplimiento del fallo judicial referido. En efecto, los accionantes consideran vulnerados sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, lo que tiene incidencia directa en el trámite ejecutivo que se adelantó para tales efectos, entre otras cosas, porque en la demanda se hace referencia a que, pese a que todas las órdenes de dar sumas de dinero se cumplieron, no ocurrió lo mismo con la obligación de hacer.

Así las cosas, teniendo en cuenta que existió un proceso ejecutivo que se adelantó para lograr la ejecución de la sentencia proferida en favor de los accionantes; que las resultas del mismo inciden sustancialmente en la decisión que aquí se adopte y que la protección del derecho al acceso a la administración de justicia compete, en cierta medida, al juzgado ante quien se instauró la demanda ejecutiva; no cabe duda que su vinculación en este trámite resulta esencial.

Ciertamente el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “(…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” De similar manera, el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, señala como causal de nulidad: “(…) cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”.

De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis (Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841). 5. Ahora bien, acorde con lo establecido en el art. 1°, núm. 2° del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del demandado.

Por esa razón, el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia corresponde al Tribunal Administrativo de Valledupar. 6. Por lo anterior, se dispone:

PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado, conservando la validez de las pruebas.

SEGUNDO. Remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Valledupar, para lo de su competencia.

TERCERO. Informar de este auto a los interesados.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7