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ATP2923-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 79855 yeison josé mosquera jiménez Consulta – Incidente de desacato CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP2923-2015 Radicado N° 79855 (Aprobado mediante acta No. 187) Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 19 de diciembre de 2014, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, dispuso imponer al señor Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, arrestó de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por YEISON JOSÉ MOSQUERA JIMÉNEZ, a través de apoderado.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Según lo refieren las diligencias, el señor YEISON JOSÉ MOSQUERA JIMÉNEZ instauró demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y petición que consideró vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Director de Sanidad de ésta última fuerza castrense, como quiera que no se le estaba prestando de manera oportuna, adecuada, continua y eficiente los servicios médicos asistenciales para tratar la enfermedad que adquirió mientras prestaba su servicio militar como soldado profesional.

Al igual, por no haberle dado respuesta a la petición que radicara su progenitora ante esas dependencias el 8 de junio de 2014, con el fin que se convocara la Junta Médico Laboral para que se evaluara integralmente su estado de salud y se determinara su invalidez laboral. 2. De la acción conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que vinculó a las entidades accionadas y, una vez agotó el trámite correspondiente profirió fallo el 3 de septiembre de 2014, por cuyo medio concedió el amparo deprecado y en tal virtud dispuso: « SEGUNDO. Consecuente con lo anterior se dispone que el director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, o quien haga sus veces, por medio de las dependencias responsables, garanticen de inmediato al señor YEISON JOSÉ MOSQUERA JIMÉNEZ una atención oportuna, adecuada, continua y eficiente de los servicios de salud que requiere como miembro de las Fuerzas Militares Colombianas, materializando en la entrega rápida de los medicamentos y servicios ordenados; el otorgamiento y prorroga de las incapacidades que se requieran para atender sus tratamientos; la programación sin dilaciones injustificadas de las citas médicas con los respectivos especialistas y la práctica oportuna de los exámenes y procedimientos necesarios para su estado de salud.

TERCERO: ORDENAR al director de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, o quien haga sus veces, a que entregue dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas una respuesta que resuelva de fondo el objeto de la petición presentada el 8 de julio, por la madre del señor YEISON JOSÉ MOSQUERA JIMÉNEZ, con el fin de que se convoque a la junta médico laboral para que se evalúe integralmente su estado de salud y se le remita al médico laboralista para que determine su grado de invalidez laboral que padece a causa de su actual condición médica.»[footnoteRef:1]. [1: Folio 32-37 Cd.

Ppal] 3. Ejecutoriada la anterior decisión, el 21 de octubre de 2014, el accionante, a través de apoderado, informó al Tribunal Superior de Santa Marta que la parte demandada no había dado estricto cumplimiento al citado fallo, por lo que solicitó la apertura del respectivo incidente de desacato, en consecuencia, el Juez Colegiado inició formalmente el trámite a través de auto del 5 de diciembre de 2014, requiriendo para el efecto al accionado, sin que al respecto se hubiese obtenido pronunciamiento alguno. 4.

Es así como, a través de providencia del 19 de diciembre de 2014 el Tribunal Superior de Santa Marta resolvió sancionar con arresto de cinco (5) días y multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, luego de verificar que omitió dar cumplimiento a la orden constitucional emitida en fallo del 3 de septiembre de 2014.

LA DECISIÓN CONSULTADA Señaló el Tribunal que la autoridad accionada ninguna actividad desplegó para hacer efectivo el amparo concedido por el juez de tutela, así como tampoco se han ofrecido las razones por las cuales ello no se ha hecho, a pesar de habérsele requerido para que se pronunciara, mostrando desdén y desidia hacia la decisión, quedando por tanto establecida la responsabilidad sobre los hechos analizados.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03, indicó: « En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.

En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.

Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada». Ahora, siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente de desacato es « sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo».

Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción [footnoteRef:2]. [2: En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.] 3.

En el caso objeto de consulta, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2014, tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y petición y en tal virtud, ordenando al Director de Sanidad del Ejército Nacional que garantizara a YEISON JOSÉ MOSQUERA JIMÉNEZ una atención oportuna, adecuada, continua y eficiente de los servicios de salud que requiere como miembro de las Fuerzas Militares Colombianas, « materializado en la entrega rápida de los medicamentos y servicios ordenados; el otorgamiento y prorroga de las incapacidades que se requieran para atender sus tratamientos; la programación sin dilaciones injustificadas de las citas médicas con los respectivos especialistas y la práctica oportuna de los exámenes y procedimientos necesarios para su estado de salud.».

Igualmente le ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas resolviera de fondo la petición presentada el 8 de julio de 2014 por la madre del señor YEISON JOSÉ MOSQUERA JIMÉNEZ, pese a lo cual, la entidad accionada hizo caso omiso, hecho que motivó la iniciación del incidente de desacato por parte de la actor mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2014, puesto que no le habían ordenado examen alguno y los medicamentos estaban fuera del POS, aunado q que hasta la fecha, no se había recibido respuesta acerca de la petición elevada el 8 de julio de 2014.

Si bien, el Tribunal requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional mediante oficio de fecha 9 de diciembre de 2014, hasta el momento de resolver el incidente no se había recibido respuesta de la accionada. De ahí que, al momento de definir el trámite incidental se precisó que en ausencia de medios probatorios que conduzcan a acreditar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela y, no encontrándose dentro de las foliaturas justificación válida que permita inferir la existencia de una causa que impidió acatar el fallo, no quedaba otro camino que imponer sanción, toda vez que a partir de tal desatención no se logró el restablecimiento de las garantías objeto de protección. En ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en este caso se configura el desacato, pues la entidad accionada se sustrajo al cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, por lo que habría de confirmarse la sanción. No obstante, como quiera que una vez proferida la sanción, el Director de Sanidad del Ejército Nacional informa al juez constitucional que en cumplimiento de la orden judicial por la cual se sanciona a esa entidad y, atendiendo la situación del accionante, en la medida que envió ORDEN DE CUMPLIMIENTO 20158450516831 al Establecimiento de Sanidad del Ejercito Nacional ubicado en la ciudad de Santa Marta, impartiéndole la orden de brindarle a YEISON JOSÉ MOSQUERA JIMÉNEZ toda la atención medica que requiera para recuperar su estado de salud.

Para el efecto allegó el oficio No. 20158450516831 del 28 de enero de 2015 suscrito por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército, dirigido a la señora Teniente Coronel LIZETTE GONZÁLEZ GALLEGO, Directora Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 5 « José María Córdoba», en que se le imparten las « ORDENES», respectivas para brindar la atención médica oportuna que requiera el usuario MOSQUERA JIMÉNEZ, la cual debe ser materializada en la entrega de las órdenes médicas de las citas y en la entrega oportuna de los medicamentos formulados[footnoteRef:3], así como todas aquellas asistencias médicas que requiera para tratar su estado de salud. [3: Fl. 81 ibídem] Por su parte, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 1006 BICOR Santa Marta Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 « José María Córdoba» mediante oficio 002-01 del 3 de marzo de 2015 comunica que atendiendo que MOSQUERA JIMÉNEZ pertenece al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a través del Ejército Nacional, su estado es activo, goza de los servicios médicos asistenciales, razón por la que la institución a través de sus dependencias de sanidad ha estado pendiente de servirle y brindarle todos los servicios médicos que requiere.

Es por ello, que se le ha suministrado todas y cada una de las órdenes médicas que su condición de salud ha necesitado, con el fin de que reciba de inmediato los medicamentos y le sean realizados los procedimientos ordenados por los médicos tratantes. Así, anexa las respectivas solicitudes de conceptos médicos de servicios de ortopedia, psiquiatría, al igual que las órdenes para resonancia general, resonancia cervical, electromiografía de miembros superiores, psiquiatría, ortopedia, las cuales se encuentran debidamente recibidas por parte del actor[footnoteRef:4]. [4: Fls. 61-68 ibídem] De otra parte, informó el Brigadier General que el 21 de enero de 2015, se procedió a darle respuesta a la solicitud que elevó el 8 de julio de 2014 la señora DORIS BEATRIZ JIMÉNEZ, progenitora del accionante, informándosele que para realizar el examen médico de retiro de su hijo es necesario que radique la ficha medica completa y debidamente diligenciada de ésta, debiendo anexar un oficio comunicando el motivo de la solicitud, acompañando el acta de evacuación y el informativo administrativo por lesión si los tiene[footnoteRef:5]. [5: Fl. 83 ibídem] Es más, el Director de Sanidad allega el oficio 2015584505516981 del 28 de enero de 2015, dirigido al accionante y a su apoderada, dándoles a conocer el procedimiento para la definición de la situación médica laboral, el cual debe iniciar con la presentación del retirado en la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad o el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano, con el fin de radicar ficha médica o pliego de antecedente de retiro, indicándosele incluso en que consiste dicha ficha.

Incluso, en el citado documento se les da a conocer la ORDEN DE CUMPLIMIENTO que se remitió al Establecimiento de Sanidad de la ciudad de Santa Marta, con el fin de que brindara toda la atención médica que requiera el accionante para recuperar su estado de salud[footnoteRef:6]. [6: Fl. 85-86 ibídem] 5. En ese orden, y, considerando que el objeto del incidente está debidamente superado, toda vez que los elementos aportados por el Director de Sanidad del Ejército Nacional permiten advertir que el fallo de tutela proferido por el Tribunal de Santa Marta fue cumplido, en la medida que actualmente se le está garantizando de forma oportuna, adecuada, continua y eficiente los servicios de salud que requiere el accionante como miembro de las Fuerzas Armadas de Colombia, entregándosele incluso las respectivas ordenes medicas de los exámenes que necesita para tratar su enfermedad; así como que el derecho de petición presentado por su progenitora fue debidamente contestado dándole a conocer el procedimiento que debía adelantar para definir su situación laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencias, tales como: CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127; CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115, ha señalado que: «(…) aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa que luego de ser sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma». 6.

Acorde con lo anterior, se revocará la sanción impuesta en incidente de desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, toda vez que la situación que dio origen al trámite incidental carece en la actualidad de objeto, al haberse superado el hecho que la originó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta a al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, mediante auto del 19 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2