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ATP2919-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 4155 de 2011Decreto 555 de 2003Ley 1448 de 2011Ley 489 de 1998Ley 906 de 2004

91792 A/ Alberto Espinosa García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP2919-2017 Radicación n° 91792 Acta 126 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por ALBERTO ESPINOSA GARCÍA contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda. 1.

ANTECEDENTES

1. ALBERTO ESPINOSA GARCÍA radicó ante la Oficina Judicial de Bogotá, acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda, en aras de que se le proteja el derecho fundamental de petición, radicado ante dicho Departamento, el 2 de marzo del presente año. 2. Adjudicada la actuación al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 21 de abril de 2017 ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, conforme al numeral 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015; por cuanto, la acción se dirige contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad del orden nacional: “ 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”. 3. Recibido el plenario por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ésta rehusó el conocimiento de la acción mediante auto del 26 de abril de 2017, al considerar que ante una eventual orden constitucional, la entidad obligada sería una del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

Al respecto indicó: 3.1. Así las cosas, la demanda constitucional en comento se dirige contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (unidad Administrativa especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme con lo previsto en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011) y el Fondo Nacional de Vivienda, ( entidad a la que es aplicable las normas previstas para los establecimientos públicos del orden nacional conforme con el Decreto 555 de 2003), y por ello, el conocimiento de la misma corresponde a los juzgados del circuito de esta ciudad, pues el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 1º.

Numeral 1º inciso 2º estableció que las acciones constitucionales donde figuran como demandado cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, le será repartida a los jueces del circuito o con categoría de tales.” (…) 2. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de superior jerárquico común que ostenta la Corte respecto de los Despachos colisionantes. 2.

En tal virtud se determinará cuál es el juez facultado para conocer de la presente acción, en atención a la naturaleza jurídica de las entidades accionadas, punto sobre el cual discrepan las autoridades colisionantes. Para resolver ello basta verificar la naturaleza de la autoridad administrativa de mayor nivel, en este caso, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2.1.

De acuerdo con el artículo 38 de Ley 489 de 1998, hacen parte de “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional” entre otros, los departamentos administrativos, calidad que ostenta la precitada entidad conforme con lo establecido en el Decreto 4155 de 2011, artículo primero: “ARTÍCULO 1o. TRANSFORMACIÓN. De conformidad con lo establecido en el inciso 2o del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, transfórmese el establecimiento público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo, el cual se denominará Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación.” 2.2.

Entonces, si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es una entidad del orden nacional, las acciones de tutela que se dirijan en su contra corresponde conocer a los «tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura», con sujeción a las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1, numeral 1. 3.

Pertinente es señalar, que la competencia no varía en razón de la naturaleza de la otra entidad accionada, FONVIVIENDA, en tanto si bien es cierto que según el Decreto 555 de 2003, el Gobierno Nacional lo creó «como un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, pero sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.» (CC C-244-2011), es decir, se trata de una entidad del orden descentralizado por servicios, no lo es menos que el inciso final del numeral antes citado dispone que: «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral» 4.

Por consiguiente, se remitirá el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que conozca el asunto en primera instancia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, para asignar el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo: INFORMAR esta decisión al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al accionante por el medio más eficaz.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6