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ATP2913-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta de Desacato 80022 Ricardo Ramírez Arce CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP2913-2015 Radicación n° 80022 Acta No.189 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de desacato promovido por RICARDO RAMÍREZ ARCE en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, el cual culminó con sanción para la titular de dicha dependencia, Martha Cecilia Balcázar López, mediante providencia del 13 de mayo de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 1.

ANTECEDENTES

1. RICARDO RAMÍREZ ARCE acudió a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental de petición, ante la ausencia de respuesta por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, frente a la solicitud que elevara para conocer cuando se resolverían los recursos que interpuso contra la Resolución No. 4039 del 2 de septiembre de 2014. 2.

Mediante sentencia del 10 de abril de los cursantes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga tuteló la garantía reclamada y ordenó “…a la Secretaría de Educación Departamental, a través de la doctora MARTHA CECILIA BALCAZAR LOPEZ, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a resolver de fondo la petición de respuesta de los recursos interpuestos contra la Resolución Nº 4039 del 2 de septiembre de 2014, elevada por el señor RAMIREZ ARCE desde el 3 de febrero de 2015.

Si ya resolvió, debe entonces en dicho lapso-o en uno menor- hacérselo saber a fin de que la incertidumbre cese y sepa que su derecho fundamental ha sido restablecido”. 3. El accionante, mediante memorial fechado el 16 de abril siguiente, propuso incidente de desacato tras aducir que la entidad obligada no ha cumplido la orden de tutela.

Por tal motivo la Corporación, por auto del día 20 de ese mes y año, lo admitió y corrió traslado a la obligada para que informara el cumplimiento del fallo tutelar. 4. En respuesta, la Secretaría de Educación Departamental explicó el procedimiento de saneamiento de deudas, y aclaró que es el Ministerio de Educación Nacional el encargado de validar las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales para certificar los montos a reconocer y pagar, razón por la cual se procedió a solicitar a dicha cartera la certificación respectiva para proceder a realizar el pago.

2. DE LA PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ EL DESACATO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en proveído del 13 de mayo de los cursantes, resolvió declarar que la incidentada incurrió en desacato y en consecuencia: “SANCIONAR a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, doctora MARTHA CECILIA BALCAZAR LOPEZ o quien haga sus veces, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser consignada (sic) a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.” Lo anterior al considerar que dentro del trámite incidental la Secretaría de Educación Departamental se limitó a aducir que había oficiado al Ministerio de Educación Nacional para obtener información sobre el dinero que debe cancelársele al accionante, más sin embargo, no informó sobre la respuesta frente a la petición del petente, de manera que no puede darse por cumplida la orden constitucional pues ello sólo acaecerá en tanto se resuelvan los recursos que el actor interpuso en contra de la Resolución No. 4039 del 2 de septiembre de 2014.

Precisa que la solicitud del accionante, fechada el 3 de febrero del año que transcurre, fue clara y concreta, de suerte que la falta de respuesta en que persiste la accionada no admite excusa, a partir de lo cual se advierte una conducta omisiva y desobediente de su parte que no deja opción distinta a imponer en su contra la sanción aludida.

3. INTERVENCION DE LA INCIDENTADA Con posterioridad a la emisión de la anterior decisión, la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca allegó un escrito por medio del cual deprecó el levantamiento de la sanción impuesta, bajo el entendido que el 21 de abril del año que transcurre, notificó a RICARDO RAMÍREZ ARCE de la Resolución No. 1764 del 15 de marzo (sic) anterior, por medio de la cual se le reconoció una prestación social.

Informó además, que en virtud de lo anterior la Secretaría de Educación del Área de Prestaciones Sociales envió mediante oficio del 4 de mayo posterior, orden de pago a la FIDUPREVISORA. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.

El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-421 de 2003: “En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.

En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.

Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.” 2.1. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser endilgada a través del trámite incidental: el primero de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la desidia del sujeto en atender el mandato y que correspondería al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.

“…al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.” Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.” También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.” Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.” 3.

En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en atención a las facultades ya reseñadas, dio trámite a la petición de RICARDO RAMÍREZ ARCE y requirió a la autoridad incidentada para que informara el cumplimiento del mandato constitucional. 3.1. Al respecto, la Secretaría de Educación Departamental informó sobre el trámite a seguir para el saneamiento de deudas, y que en tal sentido ofició al Ministerio de Educación Nacional para que expida la certificación sobre el monto a pagar al demandante.

Sin embargo y como bien lo apuntó el Tribunal, en modo alguno acreditó haberlo enterado de ello, razón por la cual procedió a imponer sanción por desacato. Finalmente, mediante escrito allegado una vez ya se había emitido la decisión sancionatoria, la entidad demandada señaló haber ya cumplido la orden constitucional como quiera que mediante resolución No. 1764 del 15 de abril, reconoció y ordenó el pago al actor de una cesantía parcial para construcción, la que le fuera notificada personalmente el día 21 siguiente. 3.2.

Pues bien, el anterior panorama no permite arribar a una conclusión sobre el idóneo cumplimiento de la orden de tutela y consecuentemente acceder a la pretensión de la incidentada para que se levante la sanción y proceder al archivo del trámite incidental; toda vez que la información allegada al plenario no es indicativa de que la petición elevada por el quejoso o los recursos que interpusiera fueron resueltos, así como que ello le hubiere sido puesto en su conocimiento.

Dicha situación en sentir de la Sala, deviene reprochable y demostrativa de la ausencia de la más básica diligencia orientada a acatar el mandato de tutela. 3.3. En efecto, recuérdese que la orden impuso a la dependencia accionada la obligación de resolver la solicitud presentada por el actor el 3 de febrero de 2015 para que se le informara cuándo se le resolverían los recursos que impetró contra la resolución No. 4039 del 2 de septiembre de 2014, o en su defecto, si ya lo había hecho, le informara sobre ello.

Así, se advierte que lo dispuesto por el juez constitucional no se remite a duda alguna, como que para acreditar su cumplimiento bastaba a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca informar al petente sobre el momento en que se desatarían los recursos por él promovidos o demostrar que ya lo había enterado sobre la determinación adoptada si ese era el caso. 3.4.

Sin embargo y antes de la emisión de la providencia consultada no procedió de conformidad, sin que tampoco los soportes allegados con posterioridad a ello sean demostrativos del acatamiento del mandato de tutela. De un lado, porque no existe certeza de que la resolución No. 1764 del 15 de abril de los cursantes es producto de la definición de los recursos interpuestos por el quejoso contra la resolución No. 4039 del 2 de septiembre de 2014, como que la literalidad del acto administrativo no lo consigna de ninguna forma, ni en sus considerandos ni en la parte resolutiva. 3.5.

Y de otro, porque aun aceptando en gracia a discusión que así sea, contrario a lo aseverado por la incidentada no obra soporte alguno que dé cuenta que esa decisión le fue notificada personalmente al memorialista, en los términos que de manera subsidiaria fijó el juez constitucional. 4. En consecuencia, la información allegada no puede conducir a dar por satisfecho el mandato judicial, pues se reitera, tratándose simplemente de la respuesta a una solicitud que no revestía ninguna complejidad o bien la notificación de una determinación, es claro que la no prueba de ello por parte de la dependencia incidentada denota sin lugar a dudas, desde las perspectivas objetiva y subjetiva, el no cumplimiento de la orden tutelar, y ello a su vez, únicamente puede atribuírsele a una abierta negligencia, falta de voluntad y a la intención de sustraerse al acatamiento de lo dispuesto por el juez de tutela. 5.

Así las cosas, al no encontrarse elementos de juicio suficientes en este grado jurisdiccional que permitan afirmar el cumplimiento del mandato constitucional, se habrá de confirmar la decisión consultada. 6. Sin embargo, se modificará en el sentido que fijar la sanción en un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que la inicialmente impuesta por el Tribunal se ofrece drástica y para su determinación, no se realizó ningún despliegue argumentativo.

En otras palabras, el a quo no motivó las razones por las cuales la incuria de la incidentada era especialmente grave al punto de ameritar una sanción tan radical como la de 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos, siendo que en sentir de la Sala, la naturaleza misma de la queja y el proceder de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, aunque omisivo, no reviste una entidad tal.

De manera que, la sanción a imponer habrá de adecuarse, en observancia a principios de proporcionalidad y razonabilidad, en la forma señalada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el proveído del 13 de mayo de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con la modificación de fijar la sanción impuesta a la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, en un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. � Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada. � Sentencia T-459 de 2003 � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). � Sentencia T-459 de 2003 � Ibídem PAGE 12