Micelio
ATP2911-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP2911-2015 Radicado N° 80045. Aprobado acta No. 189. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la improcedencia del recurso de queja incoado por la accionante Nelly Yohana Bermejo Barrera contra el auto emitido el 10 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió abstenerse de abrir incidente de desacato promovido por ella en relación con el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

C O N S I D E R A C I O N E S No resulta procedente entrar a resolver el recurso de queja formulado por la accionante Nelly Yohana Bermejo Barrera contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió abstenerse de abrir incidente de desacato contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, pues advierte la Sala que en relación con dicho proveído no procede el medio impugnaticio incoado, como bien lo tiene señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-896/08): Al respecto cabe señalar que el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al regular la figura del desacato señala textualmente que “[l]a sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

El alcance de este enunciado normativo fue precisado por esta Corporación en la sentencias C-243 de 1996 en los términos siguientes: En el caso presente la norma acusada se limita a señalar que el auto que decide el incidente de desacato imponiendo una sanción será consultado, sin consagrar el recurso de apelación para ninguna de las partes ni cuando el incidente concluye en que no hay sanción, ni cuando concluye imponiéndola.

¿Debe de aquí deducirse que por aplicación del artículo 4o. del Decreto 306 de 1992 y subsiguientemente de los artículos 138 y 351 del C. de PC, el auto que decide este incidente es susceptible del recurso de apelación, tanto si impone la sanción como si no la impone? La Corte estima que esta interpretación debe ser rechazada, por las siguientes razones: -Porque el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es la norma especial que regula la materia, y dicha norma consagra un incidente especial, cual es el de desacato dentro del trámite de la acción de tutela; en cambio, los artículos 138 y 351 del C.de P. C. que establecen cuándo y en qué efecto procede la apelación del auto que decide un incidente en el proceso civil, son normas no específicas frente al caso que regula la norma demandada. - Porque el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelación al auto que decide el incidente de desacato, implícitamente no lo está consagrando.

Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ese: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son. - Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un "vacío" y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables.

Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.

De los apartes antes trascritos se deduce con extrema claridad que contra el auto que deniega la apertura del incidente de desacato no caben recursos razón por la cual no debió darse trámite a la apelación interpuesta ( ) Y en un pronunciamiento anterior, la Corte Constitucional precisó (CC T-162/97): Esta Sala de Revisión no comparte la tesis del Tribunal; por el contrario, considera que frente al auto que niega la impugnación de un fallo de tutela no procede ningún recurso.

(…) Como se ve, el recurso de queja es excesivamente técnico y dispendioso; en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela. Si se sostiene la tesis de que la queja procede en el trámite de tutela, habría que elegir entre dos caminos: aplicarlo tal cual como se encuentra en el estatuto procesal civil o acomodarlo a los principios que se han señalado.

Si se opta por el primero, se acabaría violando y desconociendo las directrices del trámite de tutela consagradas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y si se opta por el segundo camino, tocaría hacer implementar tantas modificaciones al recurso de queja, que se terminaría inventado uno nuevo, labor propia del legislador.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, de tramitar el recurso de queja interpuesto por la señora Nelly Yohana Bermejo Barrera. Archívense las diligencias.

SEGUNDO: Contra el presente auto no procede recurso alguno.

TERCERO: Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7