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ATP291-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.° 103246 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP291-2019 Radicación n.° 103246 Acta n.° 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano Jefferson Angulo Quiñonez, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, de fecha 29 de enero de 2019, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, invocados por aquel, presuntamente vulnerador por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Jefferson Angulo Quiñonez, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Regional Occidente, en cumplimiento de la pena acumulada de 8 años y 10 meses, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca. En la cartilla biográfica del interno se registra que está siendo requerido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, por el proceso 2012-0009, que se encuentra en etapa de investigación, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

En escritos del 10 de mayo y 30 de agosto de 2018, la Defensoría del Pueblo requirió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco para que informe al establecimiento carcelario si tuvo bajo su conocimiento el proceso en mención, así como el estado del mismo, para actualizar la información respectiva, sin embargo, ninguna misiva ha sido contestada.

Ahora, Jefferson Angulo Quiñonez interpone acción de amparo contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, porque el reporte en mención le ha impedido ser reclasificado en fase de mediana seguridad, para acceder al beneficio administrativo de permiso de 72 horas, al que tiene derecho por haber cumplido el 70% de la pena impuesta.

En ese orden de ideas, solicita que en protección de sus garantías constitucionales se ordene a la autoridad judicial que informe si es requerido dentro del radicado 2012-0009 y que, de no serlo, remita paz y salvo al complejo carcelario en donde se encuentra recluido. Asimismo, pretende se conmine al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Tumaco para que, en lo sucesivo, responda las peticiones dentro del término que establece la ley.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto de 15 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la demanda y dispuso vincular al trámite al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, así como al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca; con posterioridad, ofició al Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto y al Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco precisó que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2014, proferida dentro del radicado 52835600000020130030, se condenó al accionante por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, a la pena principal de 75 meses de prisión, oportunidad en la que se le concedió la prisión domiciliaria.

Asimismo, precisó que también el 29 de mayo de 2015, dentro del proceso con radicado 528356001274201500019, fue condenado por el mismo delito, a 126 meses de prisión y multa de 650 S.M.L.M.V., decisión en la que le fueron negados los beneficios penales Por último, indicó que los dos procesos que cursaban en contra del demandante ya fueron fallados y enviados ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es decir, que actualmente no es requerido por ese despacho (fl. 13 c.o.).

El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí manifestó que las pretensiones de la acción de amparo exceden las competencias de ese establecimiento carcelario (fls. 16 a 18 c.o.) El Juzgado Penal del Circuito de Pasto indicó que no ha adelantado procesos penales en contra de accionante ni ha recibido ninguna petición relacionada con el objeto de la acción de tutela, sin embargo, aclaró que, a partir de la información brindada por el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad se logró establecer que en el 31 de marzo de 2014 se decidió un recurso de apelación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, en una actuación seguida contra Jefferson Angulo Quiñonez (fl. 19) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, Nariño, señaló que tras revisar los libros radicadores y bases de datos no registra a nombre del accionante ningún proceso penal adelantado en su contra, en el marco de la Ley 600 de 2000 ni de la Ley 906 de 2004.

No empece, indica que en la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de Tumaco y en los despachos penales de ese circuito judicial, se registran dos radicados seguidos contra el accionante, distinguidos como 2012-80179 por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo en concurso son porte de armas de uso personal y el 2016-00329, derivado de la matriz 2013-00033, por el delito de concierto para delinquir, en los que se profirió sentencia condenatoria el 10 de abril de 2014 y el 18 de marzo de 2017, respectivamente (fl. 24 c.o.) III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del 29 de enero de 2019, negó el amparo invocado por Jefferson Angulo Quiñonez, tras considerar que aun cuando el accionante acudió ante las autoridades accionadas para solicitar la expedición de paz y salvo con respecto al proceso 2012-0009, lo cierto es que omitió acreditar que hubiese radicado efectivamente las peticiones, situación que descarta la vulneración del derecho de petición, en atención a que no le es exigible a las demandadas pronunciarse sobre unos hechos que aún no han sido puestos en su conocimiento.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su intención de apelar en el acta de notificación personal del fallo, aunque no expresó las razones de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quienes tendrían un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se observan de las piezas procesales allegadas.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del demandante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales porque en la base de datos del SISIPEC, del establecimiento penitenciario de Jamundí, se registra un requerimiento por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, bajo el radicado 2012-00009, a causa del cual no se le ha podido clasificar en fase de mediana seguridad para acceder al beneficio administrativo de las 72 horas.

Así entonces, comoquiera que de las respuestas brindadas por las autoridades vinculadas al trámite, en particular, del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, se advierte que ninguna de ellas tuvo a su cargo el proceso de la radicación 2012-0009, por cuenta del cual existe el registro en el SISIPEC, considera la Sala que el a quo debió involucrar en la acción de amparo, también, a la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, así como a la Oficina de Archivo de la misma dependencia, con el fin de establecer a quién fue asignado el proceso penal en mención, si el juzgado que emitió el requerimiento fue suprimido, de ser así, quién asumió su carga laboral y cuál es el estado actual de la actuación para, a partir de ello, realizar los ajustes a que haya lugar en la base de datos del centro de reclusión que es, en últimas, la pretensión del demandante.

Asimismo, de las pruebas obrantes en el plenario, en particular de las misivas aportadas por el demandante en el libelo inicial, se desprende con claridad que también le asiste un legítimo interés en la presente actuación a la Defensoría del Pueblo, toda vez que ha sido esa institución la que ha elevado las peticiones del 10 de mayo y 30 de agosto de 2018, sin que, al parecer, haya obtenido respuesta al respecto.

En consecuencia, ante la infracción de lo dispuesto por los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, conservando la validez del recaudo probatorio, para que se subsanen esas omisiones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9