República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP2909-2015 Radicado N° 80049 Acta No. 189. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Sería procedente que la Sala avocara el estudio de la acción de tutela interpuesta por el abogado TULIO A. FAJARDO ACUÑA, quien dice actuar como agente oficioso del señor JAVIER SUAREZ, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Adscrita al Grupo de Fiscales para el Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia y el Director de Fiscalías Nacionales, de no ser porque carece de legitimación para actuar, conforme pasa a exponerse.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. De la reseña presentada en el libelo y de la documentación allegada, se puede establecer que el abogado TULIO A. FAJARDO ACUÑA, acude a la acción de tutela porque considera lesiva de los derechos fundamentales del señor Javier Suarez, a quien representa como víctima en el proceso penal adelantado en contra de Isaac Oviedo Rodríguez, la insistencia del Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá por prelucir a favor del indiciado la referida indagación, y la negativa del Director de Fiscalías Nacionales de no acceder a la recusación formulada en relación con dicho funcionario, con la cual habría sido apartado del averiguatorio por estar mermada su imparcialidad.
Reprocha tales actuaciones, alegando ser constitutivas de vía de hecho generativa de una directa lesión a las garantías constitucionales de su apadrinado, sobre quien hace recaer la imposibilidad de presentar por sí mismo acción de tutela al encontrarse recluido en el Centro Carcelario la Picota de esta ciudad. 2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura exacta de la citada disposición normativa se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;
(ii) si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válida ni admisible la calidad de apoderado para ejercer la defensa de los intereses de su prohijado, al interior de otra actuación de la misma naturaleza o en el proceso penal censurado que adujo el libelista, y (iii ) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, lo que tampoco se advierte en este caso, pues el hecho de que el afectado se halle recluido en un centro penitenciario no es considerado como una circunstancia que lo prive totalmente de la posibilidad de solicitar el restablecimiento de sus derechos por la vía de la tutela, ya sea directamente u otorgando poder a un abogado como seguramente lo hizo en la actuación penal donde se indica se viene gestando las irregularidades denunciadas.
En casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para reclamar dentro de una acción de tutela derechos que atañen a su prohijado, requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado. Al respecto la citada Corporación señaló (CC T-658/02): Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
En el caso objeto de examen, resulta diáfano que el demandante carece del poder especial del señor Javier Suarez para la presentación de esta acción de tutela, quien sería el directamente afectado por las actuaciones y decisiones que se cuestionan, como sujeto interviniente en el proceso penal que se le adelanta en contra de Isaac Oviedo, y en cuyo trámite participa el libelista como vocero suyo.
Y si lo que trata el accionante es de demostrar su legitimidad, como agente oficioso de Suarez, debe decirse que la razón que alega como sustento de ello no sugieren que el mismo realmente se encuentre incapacitado para acudir ante un juez e interponer una acción de tutela o pronunciarse sobre las actuaciones u omisiones de los entes demandados que supuestamente le están afectando.
Por lo cual, concluye la Sala, entonces, que el doctor FAJARDO ACUÑA, promovió la petición de amparo para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente es rechazar la acción invocada.
Para finalizar, se debe advertir, que contra ésta providencia no procede recurso alguno, por tratarse de un rechazo por falta de legitimidad, conforme lo ha desarrollado de antaño la jurisprudencia de esta Colegiatura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, la demanda de tutela interpuesta por el doctor TULIO A. FAJARDO ACUÑA. Archívense las diligencias.
SEGUNDO: Contra el presente auto no procede recurso alguno.
TERCERO: Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8