CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP2907-2015 Radicación n° 79874 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por YOLIMA MARINELA DÍAZ RUIZ contra la sentencia de tutela proferida el 27 de abril último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social, a cuyo trámite fue vinculada la Asociación Mutual La Esperanza (Asmet Salud EPSS); si no fuera porque se observa la configuración de una causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la demanda, la ciudadana referida tiene la calidad de afiliada y asociada a Asmet Salud EPSS. A partir de la expedición de las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social es el encargado de efectuar los giros correspondientes a las unidades de pago por captación (UPC) correspondientes al régimen subsidiado de salud, del cual hace parte la entidad aludida.
De otra parte, la sentencia T – 760 de 2008 dispuso la equiparación de los planes obligatorios de salud (POS) prestados al interior de dicho régimen y del contributivo. No obstante, la cartera aludida emitió la Resolución 05925 de 2014, en la que no fueron igualadas las UPC de uno y otro subsistema. Por lo anterior, Asmet Salud EPSS se encuentra en una desventaja económica respecto de las empresas que integran el régimen contributivo, pues debe brindar los servicios sanitarios con idénticas condiciones cualitativas y cuantitativas, sin contar con los mismos recursos.
Tal situación, asegura la libelista, conllevará la quiebra de la entidad, con lo que su derecho a la salud se verá afectado. Depreca por tanto que se ordene inaplicar el acto administrativo mencionado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 14 de abril anterior, el Tribunal de primer grado, admitió el libelo inicial, del cual corrió traslado a los sujetos pasivos previamente reseñados, cuyas respuestas obran en los folios 44 a 192 del primer cuaderno de expediente.
El a quo negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que la controversia puede ser dirimida acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para reprochar la resolución confutada; o al incidente de desacato, denunciando el incumplimiento de la sentencia T – 760 de 2008. La parte actora impugnó el fallo.
Expuso que los instrumentos aludidos por el Tribunal no son eficaces para proteger su derecho a la salud. En cuanto al incidente de desacato, adveró que no puede utilizarse para censurar el incumplimiento de directrices generales (no órdenes específicas) plasmadas en la providencia de la Corte Constitucional. Así mismo, alegó la materialización de un perjuicio irremediable que viabiliza la tutela, pese a la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
El reproche constitucional se propone respecto de la Resolución 05925 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto fijó un valor diferente de las UPC para los regímenes contributivo y subsidiado. En criterio de la demandante, ello pone en riesgo la estabilidad financiera de Asmet Salud EPSS, de la cual es afiliada y asociada, porque debe prestar idénticos servicios sanitarios que las entidades del subsistema contributivo, sin contar con los mismos recursos; lo cual, asegura, amenaza su derecho a la salud.
Sin embargo, si se tiene en cuenta que la circunstancia fáctica que se critica a través del presente diligenciamiento es que la referida decisión administrativa podría conllevar la quiebra de Asmet Salud EPSS, se concluye fácilmente que dicha empresa es la titular de las prerrogativas superiores que eventualmente podrían verse afectadas. En consecuencia, solamente su representante legal está facultado para incoar el mecanismo residual y subsidiario, sin que en dicha atribución pueda reemplazarlo la actora, cuya vinculación obedece a la condición de afiliada y asociada.
La Sala justiprecia que la alegada amenaza del derecho a la salud, del cual sí es titular la memorialista, no tiene conexidad con los hechos que fundamentan la petición de amparo; pues se sustenta en un hecho futuro e incierto (la desaparición de la empresa); que aun si ocurriera no implicaría necesariamente la concreción del daño expuesto, pues en tal caso la accionante podría afiliarse a otra entidad promotora y continuar accediendo a los servicios sanitarios que requiera.
En tales condiciones, como la demandante no ostenta la representación legal de Asmet Salud EPSS, es evidente que no tenía la facultad de promover el presente trámite constitucional, por carecer de legitimidad por activa. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió el libelo introductorio, que en su lugar será rechazado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de amparo. En su lugar, RECHAZAR la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la motivación. 2.
DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6