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ATP290-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135233 CUI: 11001020500020230175601 NELSÓN MEDINA PEÑA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020230175601 Radicación n.° 135233 ATP290-2024 (Aprobado acta n° 020) Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante Nelson Medina Peña, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por aquél.[footnoteRef:1] [1: La demanda de tutela se dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite, fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso laboral identificado con radicado 11001310502520150062100.] En síntesis, el accionante atribuye al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá mora judicial en el trámite de autorización de pago del título de depósito judicial consignado en ese despacho por la sociedad que fuera su empleadora, con ocasión de la indemnización ordenada en el fallo de casación proferido a favor del actor.

II.

HECHOS 1.- En el marco del proceso ordinario laboral promovido por Nelson Medina Peña contra Flores San Juan S.A., el 9 de mayo de 2019, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado y gravó al demandante en costas del proceso. 2.- Esa sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2021. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación y, el 11 de julio de 2023, la Sala 3ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral casó la sentencia de segunda instancia y revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, condenar a la demandada a favor de Nelson Medina Peña la indemnización regulada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.- En cumplimiento de la decisión de casación, el 25 de agosto de 2023, la parte demandada puso a disposición del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá el pago de la condena, a través de título de depósito judicial. 5.- El 6 de septiembre de 2023, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá liquidó las costas procesales y las agencias en derecho.

Contra ese auto, el accionante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 6.- El 3 de octubre siguiente, al resolverse la impugnación horizontal, se mantuvo la determinación recurrida y, fue concedida la alzada ante la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 7.- Indica el accionante que, pese a múltiples requerimientos y constante asistencia al despacho no le ha sido autorizada la entrega del título judicial. 8.- En vista de lo anterior, solicitó vigilancia judicial al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual se archivó el 2 de noviembre de 2023, al evidenciarse que, se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación formulado por el accionante frente al auto que liquidó las costas procesales. 9.- Nelsón Medina Peña instauró acción de tutela contra el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, al estimar que sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad humana son lesionados por la mora en la autorización del pago del título de depósito judicial consignado por la parte demandada con ocasión de la indemnización ordenada a su favor en sede de casación. 10.- Además, alegó que es una persona de la tercera edad en situación de discapacidad y pese a que cuenta con una mesada pensional, ésta es insuficiente para cubrir la totalidad de sus gastos y la de su familia.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 11.- El 22 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en atención a que, el juez constitucional no está llamado a revisar el asunto cuando un recurso se encuentra en trámite -el interpuesto contra la liquidación de costas procesales y agencias en derecho-; de ahí que, se calificó de prematura la interposición de la acción de tutela por encontrarse en curso la actuación ante el juez natural competente. 12.- Oportunamente, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. Alegó el desconocimiento de la ejecutoria de la sentencia de casación proferida a su favor, sin que la interposición del recurso de apelación contra la liquidación en costas procesales y agencias en derecho afecté la firmeza del mencionado fallo. 12.1.- También, indicó que, ante la reiterada negativa de la administración de justicia de entregarle los dineros consignados a su favor, se vio en la necesidad de desistir el recurso de apelación contra el auto que liquidó las costas procesales y las agencias en derecho, a fin de que el pago sea autorizado en el menor tiempo posible. 12.2.- Cuestionó que, en el fallo de tutela no se hubiesen ponderado sus especiales circunstancias personales, así como la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 12.3.- Pidió que, se revocara la decisión impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a sus decisiones. b. Nulidad por motivación incompleta 14.- Correspondería emitir un pronunciamiento respecto de la impugnación, específicamente para determinar si en la autorización del pago del título de depósito judicial se presenta o no la mora judicial injustificada postulada por el accionante; si no fuera porque se advierte la nulidad por motivación incompleta de la sentencia. 15.- Esta Sala ha sostenido que la actuación de primera instancia es nula cuando la providencia tiene alguna de las siguientes falencias: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica, o (iv) motivación falsa (CSJ ATP128-2023, ATP131-2023, ATP934-2023, ATP1063-2023 y ATP1447-2023). 16.- Solo cuando se exteriorizan los motivos por los cuales se accede o no a las pretensiones de los sujetos procesales, con una exposición clara e íntegra de los argumentos de orden fáctico, jurídico y probatorio, es dable el ejercicio pleno de la contradicción; con esa indicación de los motivos se garantiza el control de los actos del poder judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional (C-145 de 2018) ha sentado que: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de Derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control -judicial, académico o social- sobre la corrección de las decisiones judiciales. (Se resalta) 17.- En el presente asunto, la Sala considera que la motivación de la sentencia impugnada es incompleta porque no resolvió, en concreto, la controversia que el accionante plantea.

Esta no es otra que, la mora injustificada atribuida al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en la autorización de pago del título de depósito judicial consignado a favor del actor -al interior del proceso ordinario laboral distinguido con CUI 11001310502520150062100, producto de la condena fijada en sede de casación en la decisión del 11 de julio de 2023-. 18.- De hecho, en la sentencia recurrida, la Sala de Casación Laboral identificó la protección pretendida por el accionante como aquella que se desprendía « en razón a la mora » y « se ordene la entrega del título judicial que fue consignado a favor del accionante el 25 de agosto de los corrientes por parte de la empresa Flores San Juan S.A., en cumplimiento del fallo del 11 de julio de 2023 ». 19.- En la sentencia impugnada, luego de hacer una reseña de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de debate constitucional, advirtió que, la decisión proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de septiembre de 2023, donde realizó la liquidación de costas y agencias en derecho, fue recurrida por el aquí accionante y la alzada estaba pendiente por resolverse.

A continuación, concluyó « de ahí que, no es posible estudiar lo que por este mecanismo pretende, pues el asunto está en curso para ser resuelto por el juez natural competente. » 20.- Se hace notaria una ruptura argumentativa entre el planteamiento de la inconformidad del accionante -mora judicial- con la conclusión de improcedencia de este mecanismo constitucional -proceso judicial en curso-.

Lo que se traduce en que, la cuestión postulada por el accionante no encontró respuesta en la administración de justicia, privándose al actor de obtener por parte de la administración de justicia una postura expresa en torno a los hechos y las pretensiones. 21.- Ese análisis del caso colmaría la motivación completa si la situación conflictiva traída por el actor tuviese que ver con la fundamentación o determinación de la liquidación llevada a cabo por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá en el auto del 6 de septiembre de 2023, es decir, si se tratara de una acción de tutela contra providencia judicial dictada en el proceso judicial en curso, pero ese no es el enfoque del actor.

Como antes se dijo, se trata de una alegación de mora judicial injustificada que, naturalmente, se invoca frente a un trámite en curso. 22.- En esos eventos, en la línea desarrollada por la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. 23.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP16981-2022). 24.- En el caso de la especie, dicho análisis no se llevó a cabo y la postulación del accionante quedó sin una solución congruente con los hechos planteados y sus pretensiones. e. Conclusión 25.- Cuando se detecta una motivación incompleta, se afecta la validez del trámite judicial, susceptible de ser reparado por quien omitió cumplir con el deber de resolver y motivar; de lo contrario, se pretermitiría la primera instancia y de suyo se limitaría el derecho a la contradicción. 26.- De tal suerte que, en armonía con los precedentes arriba citados, la Sala declarará la nulidad de la sentencia impugnada, a fin de que se profiera una nueva determinación conforme a lo aquí advertido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de la sentencia impugnada por motivación incompleta. Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11