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ATP2896-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Tutela No. 73775 Rubén Antonio Zabaleta Olivero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP2896-2014 Radicación n° 73775 (Aprobado Acta No. 165) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, Antioquia, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por RUBÉN ANTONIO ZABALETA OLIVERO contra la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado –COMFACOR-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, vivió en Sahagún, Córdoba por espacio de 10 años, época en la cual estuvo afiliado a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba. No obstante, menciona que en la actualidad reside en el Municipio de Tarazá, Antioquia, “y desde hace 20 años estoy solicitando a COMFACOR, por medio de la oficina de COOSALUD, que me haga el traslado a COOSALUD, pero a la fecha esto no ha sido posible”, razón por la cual, agrega, desde que llegó al último municipio en mención, no ha podido tener acceso al servicio de salud y no cuenta con recursos económicos para asumir en forma particular la atención médica que necesita.

Solicita así la concesión del amparo para que se ordene a la EPS-S COMFACOR que autorice el traslado a COOSALUD.

ANTECEDENTES La acción de amparo fue inicialmente formulada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, Antioquia, autoridad que mediante auto del 7 de abril de 2014 declaró su incompetencia, dado que como la acción pública se dirige contra la EPS-S COMFACOR ubicada en Sahagún, Córdoba, en la medida en que no ha retirado de sus sistema de afiliados al actor, son los Juzgados con categoría de Municipal de dicho lugar los que deben conocer la tutela.

Por tal razón, remitió la actuación al reparto de los Juzgados con categoría de Municipal de Sahagún, Córdoba. Al arribar el expediente al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba, el titular del estrado judicial en decisión de 2 de mayo de 2014 declinó el conocimiento del asunto, por cuanto, adujo, la Corte Constitucional ha definido que todos los jueces son competentes para conocer, a prevención, de las acciones de tutela que se presenten en cada despacho, con la excepción prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece una limitante en lo que tiene que ver con el factor territorial y las que son dirigidas contra medios de comunicación. Así las cosas, concluye que no encuentra fundamento alguno para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, Antioquia, se aparte del conocimiento del asunto, menos aún al advertir que el demandante reside en dicho lugar y por tanto los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales también se predican de dicho sitio.

Invocó el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el 4° del Decreto 1382 de 2000 para remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, Corporación que afirmó debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente este juez colegiado para dirimir el conflicto negativo de competencia a que se contrae el presente asunto, en tanto se suscita entre dos autoridades que pertenecen a distritos judiciales diferentes.

Impera precisar en primer lugar que de conformidad con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado de tiempo atrás esta Corporación, no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos, por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.

(Cfr. CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251; CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043). En la misma dirección, se ha precisado además que por virtud de la expresa referencia al factor “ a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, esta Corte ha expuesto, entre otros, en el proveído CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793, lo siguiente: El conocimiento a prevención delimita el factor territorial; esto es, el juez ante el cual se presente la acción de tutela, teniendo competencia territorial para conocer de la misma junto a otros homólogos, será siempre el llamado a resolver de fondo el asunto.

Dos razones primordiales apoyan ésta posición: una, las normas que reglamentan la acción de tutela, en especial el Decreto 2591 de 1.991 habilitan un conocimiento a prevención, es decir, de inmediato y con exclusión de otros despachos que también podrían conocer en principio de la acción; y dos, la naturaleza de la tutela obliga a que la administración de justicia aborde el conocimiento del asunto de manera rápida y expedita, pues los términos para su fallo son preferentes e impostergables, dado que está en juego la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados […] «En sede constitucional y para efectos de fijar competencia, da lo mismo hablar de acción u omisión o de sus efectos» [CSJ ATP, 12 Abr 2002, Rad. 10892]. […] «Así las cosas, se reitera que ante el ejercicio de la acción de tutela, la competencia a prevención, al tenor del Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, la tiene el juez del lugar en donde se interpone la acción, siempre que exista, desde luego, una relación directa entre la acción, omisión o los efectos de éstas, con la violación o amenaza del derecho fundamental ». [CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442].

(Resalto fuera del texto original). Adicionalmente, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación, se reitera, el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha expuesto: Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos.

(CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746). Descendiendo al caso de la especie, se advierte lo siguiente: i) el demandante reside en la actualidad en el Municipio de Tarazá, Antioquia, por lo que este es el lugar donde se proyectan los efectos de la presunta violación de derechos fundamentales; ii) formuló la solicitud constitucional ante el Juzgado Promiscuo Municipal con sede en esa ciudad y iii) el propósito de la acción de tutela es lograr la atención médica por cuenta de una Entidad Promotora de Salud en ese lugar.

Ante tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, Antioquia, en la que se interpuso la petición de tutela, por cuanto en esta ciudad se materializa la supuesta conculcación de derechos constitucionales, lo que habilita el factor a prevención; al tiempo que allí se ubica la EPS COOSALUD en la que el demandante presente ser atendido.

En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al aludido juzgado para que proceda de conformidad, sin más dilaciones, a dar curso al amparo propuesto. Lo anterior se comunicará, por Secretaría, al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba y al accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, Antioquia, al que se remitirán de inmediato las diligencias, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. COMUNICAR el contenido del presente proveído al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba y al accionante.

Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9