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ATP288-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI: 81001220800020240008501 Tutela de 2ª instancia nº. 143123 EDWIN SEUDIEL ROMERO ANGARITA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP288-2025 Radicación n° 143123 Acta N° 32 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver las impugnaciones presentadas por EDWIN SEUDIEL ROMERO ANGARITA y su apoderado judicial, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, vulnerados por los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Tame y Primero Promiscuo de Familia de Saravena[footnoteRef:1]; de no ser porque se advierte que no cuentan con interés para recurrir. [1: La acción de tutela fue interpuesta contra los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Saravena y Primero y Tercero Promiscuos Municipales de Tame.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Trece Seccional de Tame, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Arauca, “a la señora Marly Sidney Reuto Ramírez, a los Doctores Hugo Daney Ariza y Víctor Manuel Cerón Londoño, así como al Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Tame”.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El apoderado judicial de EDWIN SEUDIEL ROMERO ANGARITA, manifestó en el escrito de tutela1, que el 17 de junio de 2022 su prohijado fue puesto a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tame con función de control de garantías, autoridad judicial que legalizó su captura y, después que la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, le impuso la medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión al interior del Radicado No. 81-794-61-05692-2018-00265-00, la cual se estaba materializando en la Estación de Policía de Tame.

Agregó, que el 9 de septiembre de 2022 la FISCALÍA TRECE SECCIONAL DE TAME radicó escrito de acusación contra el actor por el mencionado delito; que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, Despacho Judicial que después de avocar su conocimiento llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 5 de diciembre de 2022, y fijó la preparatoria para el 19 de abril de 2023, fecha en que no pudo llevarse a cabo porque fue privado de la libertad el 27 de marzo por el punible de violencia intrafamiliar.

Indicó, también, que la preparatoria se realizó el 22 de enero de 2024, con otro abogado; que a la fecha de interposición de la tutela no se había dado inicio al juicio oral, y que el tiempo que había transcurrido del 5 de diciembre de 2022 al 22 de enero de 2024 (412 días) es atribuible a la defensa, y del 9 de septiembre al 5 de diciembre de 2022 y del 22 de enero al 2 de diciembre de 2024 (86+302=388 días) es imputable al Estado.

Dijo, además, que debido a que se cumplían los presupuestos para la causal de excarcelación de que trata el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, (240 días después de radicado el escrito de acusación sin que se diera inicio a la audiencia de juicio oral), el 23 de septiembre de 2024 solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos a favor de su mandante, asignada por reparto al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAME con funciones de control de garantías, Despacho que aún no la había resuelto, a pesar que fue sustentada en audiencia el pasado 30 de octubre.

Informó, que el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAME «inicialmente colocó barreras administrativas [para la realización de esa audiencia] debido a que [la] titular del despacho gozaba de licencia por enfermedad soportado mediante la Resolución TSAR-24 187 del 24 de septiembre de la anualidad»; que el 3 de octubre de 2024 se le comunicó que la diligencia se había programado para el 16 siguiente, y en tal fecha «el juez encargado se encontraba de permiso laboral concedido mediante la Resolución TSAR34-207 del 10/10/2024».

Señaló, que en auto del 18 de octubre de esta anualidad, el Despacho accionado fijó la audiencia preliminar para el 30 de octubre siguiente, fecha en la que sustentó su petitum liberatorio, y la titular del JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAME después de correrles el respectivo traslado a las partes, suspendió la diligencia para adoptar su decisión el 12 de noviembre de 2024 a las 3:30 p.m., pero minutos antes de su instalación, se reprogramó para el 10 de diciembre a solicitud de la FISCAL TRECE SECCIONAL DE TAME, prolongándose ilegalmente la privación de la libertad de su mandante y desconociendo los términos dispuestos por el legislador para resolver ese tipo de asuntos, especialmente lo estatuido en los artículos 159 y 160 de la Ley 906 de 2004.

Expuso, que la FISCAL TRECE SECCIONAL DE TAME y la titular del JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAME se pusieron de acuerdo para suspender y fijar la audiencia preliminar para el 10 de diciembre de 2024, «con el fin de buscar un hecho superado y así negar el derecho a la libertad por vencimiento de términos» de ROMERO ANGARITA, toda vez que el Juzgado de conocimiento ese mismo 12 de noviembre a las 12:05 p.m. les notificó a las partes, incluido al ente acusador, que la iniciación de juicio oral se había agendado para el 5 de diciembre.

Contó, que promovió una acción de habeas corpus a favor de EDWIN SEUDIEL ROMERO ANGARITA y de ella conoció en primera instancia el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAME, y en segunda el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SARAVENA, Despachos que negaron la libertad a su prohijado después de contabilizar erradamente los términos, y concluir que no se encontraban vencidos, con lo cual también desconocieron la normatividad aplicable para resolver las solicitudes de excarcelación, y que incluso el ad quem al contar el tiempo atribuible a cada una de las partes, dijo que la audiencia preparatoria se celebró el 24 de abril de 2024, cuando realmente ocurrió el 24 de enero de esta anualidad.

Consideró, que no existe otro mecanismo idóneo diferente a la tutela para evitar el perjuicio irremediable al que se vería avocado su mandante, ya que si bien la libertad del actor debe ordenarse por la JUEZ TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAME, tal funcionaria a la fecha de formulación de este amparo constitucional no había resuelto su petitum y, además, al acudir al habeas corpus le fue negado equivocadamente por los JUECES PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAME y PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SARAVENA, conforme la relación que hizo de los términos transcurridos en el proceso seguido contra ROMERO ANGARITA.

Con base en lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso de su prohijado EDWIN SEUDIEL ROMERO ANGARITA y, en consecuencia: (i) se ordene su libertad inmediata, o; (ii) al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAME adopte su decisión y decrete la libertad por vencimiento de términos del accionante, aplicando lo normado en los artículos 159, 160 y el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca concedió el amparo impetrado. Destacó que, con ocasión de la medida provisional adoptada al avocar el conocimiento de la tutela[footnoteRef:2], la titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Tame, en audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2024, otorgó la libertad por vencimiento de términos al aquí accionante.

Decisión que cobró ejecutoria. [2: “SEXTO: ACCÉDASE a la segunda medida provisional pedida por la parte actora, consistente en ordenar a la JUEZ TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAME, que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta decisión, culmine la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el apoderado del señor ROMERO ANGARITA el 23 de septiembre de 2024, y sustentada el 30 de octubre siguiente, es decir, deberá resolver en el citado término de fondo tal pedimento.

Lo anterior, teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al plenario3, así como el contenido de los artículos 160 de la Ley 906 de 2004 y 7º del Decreto 2591 de 1991, amén de los criterios que ha fijado la Corte Constitucional para el decreto de las medidas provisionales, estos son, «(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). || (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). || (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente».”.] Dejó ver que, pese a que la pretensión de la acción constitucional era obtener la excarcelación, lo que fue satisfecho en curso del trámite, el término de “73 días” que empleó el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Tame para resolver tal solicitud fue “excesivo e injustificable”.

En consecuencia, compulsó copias para que se investigue disciplinariamente a quienes fungieron como titulares del citado despacho “en desarrollo del trámite de garantías que a través de esta acción se revisa”. Además, lo exhortó para que, en lo sucesivo, cumpla lo previsto en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004. De otro lado, el Tribunal a quo consideró que el Juez Primero Promiscuo de Familia de Saravena en la decisión de 27 de noviembre de 2024, que confirmó el auto que declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida en favor del actor, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

El primero -fáctico-, por no tener en cuenta los autos y actas de las audiencias celebradas al interior del proceso cuestionado, omisión que dio lugar a una “equivocación que alteraba indiscutiblemente la contabilización de los términos”. El segundo -desconocimiento del precedente-, al pretermitir el contenido del artículo 160 de la Ley 906 de 2004 y decisiones de la Sala de Casación Penal de esta Corporación acerca del plazo para resolver solicitudes de libertad.

Esto “pues no le mereció ningún reproche el hecho que la JUEZ TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAME para el día 27 de noviembre todavía no hubiera decidido la solicitud de excarcelación radicada dos meses atrás”. Por lo anterior, ordenó prevenir al Juez Primero Promiscuo de Familia de Saravena para que, en lo sucesivo, cumpla lo previsto en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004 y verifique “cuidadosamente” las piezas documentales aportadas en las acciones de habeas corpus.

DE LA IMPUGNACIÓN EDWIN SEUDIEL ROMERO ANGARITA, al momento de la notificación del fallo de primer grado, manifestó “impugno”. Por su parte, su defensor indicó “impugno parcialmente la decisión en lo referentes al resuelve para la parte tercera” (sic), vale decir, de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia recurrida: “ TERCERO: PREVENIR al JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SARAVENA, para que en lo sucesivo tenga en cuenta los términos señalados en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004 para resolver las acciones de habeas corpus que lleguen a su conocimiento, y verifique cuidadosamente las piezas documentales que se aporten por los peticionarios previo a decidir tales amparos.”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por ostentar la condición de superior jerárquico. No obstante, previamente resulta imperioso determinar la legitimidad de los recurrentes.

Conviene destacar que la informalidad se constituye en uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela; sin embargo, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 precisan que, tanto para la formulación, como para la intervención en ésta, constituye requisito indispensable tener interés legítimo que valide dicha intervención. Tratándose de la impugnación, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, éste podrá ser impugnado por i) el Defensor del Pueblo, ii) el solicitante, iii) la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente.

Frente al interés jurídico para recurrir en asuntos constitucionales, esta Corporación ha considerado: «El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar –legitimación procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio.

Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ ATP551-2024, 27 feb. 2024, rad. 135705; STP2785-2020, 10 mar. 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 jul. 2019, rad. 105260, entre otras).». En este asunto, es claro que los aquí impugnantes carecen de interés para cuestionar el fallo de primer grado, pues, aun cuando se trata del accionante y de su apoderado judicial, lo cierto es que, de cara al principio de limitación que rige la segunda instancia, las determinaciones adoptadas resultaron favorables a sus intereses.

Así, EDWIN SEUDIEL ROMERO ANGARITA, por conducto de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, debida, recta y pronta administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos Municipales de Tame y Primero Promiscuo de Familia de Saravena.

Tratándose del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Tame, por no resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos radicada el 23 de septiembre de 2024. Respecto de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Tame y Primero Promiscuo de Familia de Saravena, por negar la acción de habeas corpus promovida por su apoderado para lograr su excarcelación. El Tribunal a quo amparó las prerrogativas conculcadas, exclusivamente respecto de los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Tame -tramitó la solicitud de libertad por vencimiento de términos- y Primero Promiscuo de Familia de Saravena -fungió como segunda instancia al interior de la acción de habeas corpus -.

Al primero, le compulsó copias por la dilación en resolver la petición excarcelatoria y lo exhortó para que cumpla lo previsto en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004. Al segundo, lo previno para que, igualmente, acate los términos fijados en la disposición citada. El actor, así como su apoderado judicial, en los términos vistos (ver ut supra pág. 6) impugnaron esa decisión. Se itera, lo pretendido por el actor, vía tutela, era obtener su libertad.

Postulación a la que accedió el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Tame en audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2024. Decisión que cobró ejecutoria, al no ser recurrida. Luego, bajo ese panorama, el hecho de compulsarle copias y exhortar al referido despacho judicial, así como prevenir al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Saravena, en los términos vistos, no se muestra contrario a los intereses del accionante o de su apoderado judicial y tampoco genera perjuicio alguno que deba ser estudiado en el marco de las impugnaciones propuestas.

Distinto sería que las alzadas hubiesen sido promovidas por las referidas autoridades, lo que no aconteció. Por ello, ante la ausencia de un agravio para las partes que hoy impugnan, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida, resultan jurídicamente improcedentes las alzadas interpuestas, por carencia de interés para controvertir el fallo de primer grado.

Para la Corte, entonces, lo correcto es abstenerse de conocer de las apelaciones presentadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de resolver las impugnaciones presentadas por EDWIN SEUDIEL ROMERO ANGARITA y su apoderado judicial, conforme lo expresado en esta providencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11