CUI 11001020400020190091503 Número interno n° 121983 Incidente de desacato Gladys Mariela González de Aranguen FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP287-2022 Radicación N.° 121983 Acta n° 52 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato promovido por GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUEN, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por el posible incumplimiento a la orden impartida por la Sala Homóloga Civil en decisión STC3905-2019 del 16 de julio de 2021.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. El 28 de mayo de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, con fallo STP6944-2019 bajo el radicado Nro. 104711, negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUEN, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá). 2.
Impugnada la anterior determinación, la Sala Civil Homóloga, a través de fallo STC3905-2019 del 16 de julio de 2021, la revocó; y, en su lugar ordenó lo siguiente: «… dejar sin efectos las sentencias de 12 de marzo de 2019 y 31 de octubre de 2014, dictadas, en su orden, por la Sala de Descongestión N.º2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, así como las decisiones que de éstas dependan, ordenando a la última colegiatura mencionada que profiera una nueva en la que resuelva el asunto sometido a su conocimiento, con base en la jurisprudencia nacional vigente en cuanto al alcance, interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, acorde con las anteriores consideraciones» 3.
Mediante correo electrónico del 2 de febrero de 2022 y asignado al despacho el 4 del mismo mes y año, la parte actora puso de presente el incumplimiento del fallo. 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato requirió a la Sala de Descongestión N º 2 de Casación Laboral de esta Corporación y a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para que informara acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela.
Tal proveído fue notificado por Secretaría de la Sala el pasado 9 de febrero. 5. Una Magistrada de la Sala de Descongestión N.º 2 de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que la orden emitida en el fallo de tutela STC3905-2019 debía ser cumplida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que solicitó abstenerse de abrir incidente de desacato en relación con esa Corporación. 6.
Mediante correo electrónico del 14 de febrero de 2022, esta Sala solicitó información al secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la decisión emitida por esa Colegiatura el 31 de octubre de 2014, además de reiterar nuevamente se allegara un informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela emitida por la Sala de Casación Civil el 16 de julio de 2019.
La citada Secretaría no remitió respuesta al requerimiento efectuado; sin embargo, envió la solicitud al despacho Nro. 9 de esa Corporación, en cuya trazabilidad se advierte que en la actualidad la Sala de Descongestión Laboral no existe. 7. Seguidamente, un funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de correo electrónico informó a esta Corporación que: «…verificado el sistema de consulta de la Rama Judicial y el Excel del Despacho, se observa que el día 13 de agosto de 2019 correspondió proceso de Blanca Inés Cepeda contra Colpensiones y Gladys Mariela González, dentro del cual, mediante auto del 14 de agosto de 2019, se dispuso: "ORDENA DEVOLVER EXPEDIENTE AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO", por lo que la sede judicial de Santa Rosa de Viterbo adelantó el trámite correspondiente con radicado nº. 15759310500120110028101» 8.
Por lo anterior y en aras de dilucidar cuál era la autoridad competente para dar cumplimiento a la orden de tutela objeto del incidente de desacato, esta Sala con proveído 14 de febrero de 2022, decretó pruebas y requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que informara el estado actual del proceso y el trámite efectuado por esa Colegiatura en acatamiento de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil. 9.
La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, explicó que la extinta Sala de Descongestión de esta ciudad emitió fallo de segunda instancia el 31 de octubre de 2014 en el proceso ordinario laboral radicado con número 2011-00281-01. Resaltó que a efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil el 16 de julio de 2021, mediante proveído del 14 de agosto de 2019 remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Corporación competente para resolver, pues si bien le correspondió conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en virtud del Acuerdo PSA13-9802 del 2 de enero de 2013, esa medida de descongestión había culminado. 10.
Por su parte, la Secretaría de la Sala Única de Santa Rosa de Viterbo, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral promovido por Blanca Inés Cepeda Ávila, en el que se vinculó a la aquí accionante y resaltó que esa Sala de Decisión en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil adelantó audiencia de fallo el 4 de octubre de 2019 con ponencia de la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba y emitió un nuevo pronunciamiento en el que se resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia de instancia y en su lugar se DECLARARÁ que el ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-debe reconocer a BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA en porcentaje del 28% y a GLADYS MARIELA GONZÁLEZ en porcentaje de 72%, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ desde el 13 de febrero de 2005, en la parte que dejó pendiente, si todavía opera la concurrencia con el hijo CÉSAR AUGUSTO ARANGUREN CEPEDA o en la totalidad si ya cesó el derecho del hijo.
Lo anterior con el valor de la mesada que venía percibiendo el causante junto con los reajustes automáticos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, estos reajustes los debe hacer en la época y porcentajes que automáticamente operan, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. REVOCAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia de instancia, por lo expuesto en la parte resolutiva. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena al ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que al momento de la ejecutoria de esta providencia pague a BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA en porcentaje de 28% y a GLADYS MARIELA GONZÁLEZ en porcentaje de 72 %sobre el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ que dejó en suspenso, si todavía opera la ocurrencia con el hijo CÉSAR AUGUSTO ARANGUREN DÍAZ o sobre un 100% si ya cesó el derecho del hijo.
Esta pensión se debe pagar desde el 13 de febrero del 2005 con el valor de la mesada que venía percibiendo el causante junto con los reajustes automáticos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la corrección monetaria de cada mesada con el IPC que certifique el DANE desde el momento en que se hizo exigible y la fecha de su solución o pago, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva.
TERCERO. MODIFICAR EL NUMERAL QUINTO de la sentencia impugnada, para condenar en costas tanto a la parte demandante como demandada. Tásense en el juzgado de origen.
CUARTO. Sin costas en esta instancia, por cuanto no se causaron. Tal determinación se notificó en estrados y contra ella se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido con auto del 19 de noviembre de 2019. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado. 2.
La Sala considera que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato propuesto por el demandante en tutela, debido a que se muestra evidente que lo dispuesto dentro de la orden se cumplió a cabalidad. 2.1. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo.
Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas. En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: « Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». (Resalta la Sala). En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…[footnoteRef:1]» [1: C.C. T-763 de diciembre 7 de 1998] 2.2. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. 3.
Descendiendo al caso bajo examen, se advierte que mediante acción de tutela GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN cuestionó la providencia judicial CSJSL749 de 12 de marzo de 2019, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo emitido el 13 de octubre de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia de 9 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso, que ordenó pagar a la demandante Blanca Inés Cepeda Dávila la pensión de sobreviviente causada por la muerte del pensionado Álvaro Aranguren Diaz.
La acción de tutela en primera instancia fue negada por esta Corporación; no obstante, la Sala de Casación Civil con fallo STC9305-2019 de 16 de julio de 2019 revocó la decisión y en su lugar, dejó sin efectos las sentencias de 12 de marzo de 2019 y 31 de octubre de 2014, dictadas, en su orden, por la Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, así como las decisiones que de éstas dependan, ordenando a la última colegiatura mencionada la emisión de una nueva providencia con fundamento en la jurisprudencia vigente en cuanto al alcance, interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En tal providencia la Sala de Casación Civil luego de plantear como uno de los problemas jurídicos la concesión de la pensión de sobrevivientes en el caso de la convivencia no simultánea (o sucesiva) con el cónyuge separado de hecho y el (la) compañero(a) permanente y advirtió que, en los escenarios de convivencia plural, a pesar de que el cónyuge se haya separado de hecho y su pareja conformado una nueva familia mantiene su contrato matrimonial activo, caso en el cual, conforme al inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, otorga el derecho al cónyuge de concurrir, junto con el(la) compañero(a) permanente, a la proporción de la pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido, siempre que este no sea inferior a 5 años, en cualquier interregno. Así las cosas, concluyó que fue un error del Tribunal negar la sustitución pensional reclamada por la accionante, al darle un alcance jurídico diferente a los efectos derivados de la liquidación de la sociedad conyugal; lo que resulta contrario a la jurisprudencia vigente respecto a la interpretación dada al artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 4.
De las pruebas allegadas a este trámite incidental se advierte que: 4.1. La Sala de Casación Civil mediante oficios números 66618 y 66619 del 17 de julio de 2019 notificó a las Salas Laborales del Tribunal Superior de Bogotá y Santa Rosa de Viterbo respectivamente de la sentencia de tutela, cuya orden se exige a través de este trámite incidental. 4.2.
Con auto del 14 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que emitió el fallo de segunda instancia dentro del proceso laboral objeto de censura, expuso la imposibilidad de cumplimiento de lo ordenado, en razón a que su competencia fue otorgada con fundamento en un acuerdo de descongestión, el que para la fecha de notificación de la orden de amparo ya había finiquitado, por lo que el expediente había retornado a la autoridad competente- Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por lo que remitió el asunto a esa Colegiatura. 4.3.
En razón a lo anterior y en cumplimiento de la orden de tutela emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 4 de octubre de 2019 profirió la decisión en segunda instancia, contra la cual la defensa de la parte demandante promovió recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por esa Corporación mediante proveído del 19 de noviembre de 2019.
En esta nueva determinación, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo luego de reseñar los antecedentes procesales, resaltó que tratándose de pensión de sobrevivientes la misma se fija por la fecha del deceso del causante - 13 de febrero de 2005, por lo que la normativa aplicable es la Ley 797 de 2003. Analizó entonces las pruebas allegadas al expediente laboral y concluyó que de las pruebas testimoniales y documentales se logró acreditar la convivencia del fallecido Álvaro Aranguren con la señora Blanca Inés Cepeda, por lo menos cinco años antes de su deceso.
De otra parte, respecto al derecho a la pensión de sobreviviente de la señora Gladys González Aranguren indicó que, si bien dentro de la actuación se allegó liquidación de sociedad conyugal, lo cierto es que tal hecho solo se predica solo sobre los efectos económicos del matrimonio y no de los personales por lo que su declaratoria no la imposibilitaba a adquirir derechos pensionales, dado que ello no se supedita a la existencia de la sociedad, además que se verificó su convivencia de 5 años en cualquier tiempo.
Por lo anterior, al haberse acreditado una convivencia plural, resolvió, entre otras cosas, reconocer la pensión de sobreviviente causada por la muerte del pensionado Álvaro Aranguren Díaz desde el 13 de febrero de 2005 a Blanca Inés Cepeda Dávila en porcentaje del 28% y a GLADYS MARIELA GONZÁLEZ en porcentaje de 72%. Tal determinación como se dijo fue objeto de recurso de casación, el que una vez concedido por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo admitió mediante auto del 26 de febrero de 2020, ingresó al despacho del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, quien a través de decisión del 1° de marzo de 2021 ordenó su remisión a la Sala Homóloga de Descongestión. 5.
Visto lo anterior, para esta Corte, en este caso no puede afirmarse que se ha incumplido la orden de tutela emitida el 16 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil, al contrario, del examen de las pruebas allegadas, se advierte que la Sala Única de Santa Rosa de Viterbo el 4 de octubre de 2019 emitió la decisión conforme los derroteros establecidos por el juez constitucional, sin que la presunta tardanza de la Sala de Casación Laboral en resolver el recurso extraordinario propuesto por la parte demandante contra esta última providencia judicial implique un desobedecimiento al fallo o pueda ser objeto de debate dentro de un trámite incidental. 6.
Por último, esta Sala advierte que contra esta determinación no procede recurso alguno, comoquiera que en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE
1. DECLARAR CUMPLIDO el fallo de tutela STC9305-2019 proferido el 16 de julio de 2019, conforme se anotó. 2. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2