Consulta incidente de desacato n.˚ 91660 Cristian Camilo Cárdenas Gamboa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ATP2867-2017 Radicación n°. 91660 Acta 122 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la consulta de la providencia adiada 7 de abril del corriente año, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, definió el incidente de desacato propuesto por CRISTIAN CAMILO CÁRDENAS GAMBOA, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 7 de marzo hogaño, que le concedió el amparo de los derechos a la salud, dignidad humana y seguridad social.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN CAMILO CÁRDENAS GAMBOA, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió sentencia calendada 7 de marzo de 2017, mediante la cual dispuso ordenar, en otros aspectos, lo siguiente: (…) al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a reactivar sus servicios de salud en procura de suministrarle integralmente la atención médica, hospitalaria, terapéutica, y/o de otra naturaleza necesaria para el tratamiento de la lesión de ruptura de ligamento cruzado de sus rodilla derecha adquirida durante la prestación de su servicio militar obligatorio, para lo cual deberá proveer igualmente lo referente al transporte y los correspondientes viáticos que requiera el actor junto con un acompañante en caso de ser remitido a citas médicas fuera de la ciudad, debiendo exonerársela de cualquier copago o cuota moderadora en caso tal.
El pasado 23 de marzo, la parte accionante presentó escrito ante el a quo, solicitando la apertura del incidental de desacato ante la inobservancia de lo dispuesto en el fallo citado, puesto que, como lo enuncia el libelista, « PASADOS SEIS DÍAS Y A LA FECHA NO HE RECIBIDO LA ATENCIÓN MEDICA CORRESPONDIENTE COMO LO ORDENA EL TRIBUNAL». Mediante auto de esa misma calenda, la aludida Corporación (i) admitió la solicitud de dar inicio al trámite incidental;
(ii) vinculó al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se pronuncie sobre el mismo, y (iii) comunicó al Comandante del Ejército Nacional, en su calidad de superior jerárquico del señalado servidor, a fin que haga cumplir la orden impartida. El Comandante del Ejército Nacional informó, mediante oficio nº. 20171160515751: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMPP-CEDE11-DINEG-1.5 del 31 de marzo hogaño, que había ordenado a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional «disponga las acciones a que haya lugar para que cumpla con el referido fallo judicial»; y, además, ordenó al señor Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Comandante del Comando de Personal de la referida fuerza pública, como superior jerárquico del citado Director, lo «presionara» para llevar a cabo el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.
Añadió que no tenía conocimiento de los trámites adelantados hasta el momento de recibir la notificación y solicitó su desvinculación, argumentando que de acuerdo con la estructura organizacional y funcional, es competencia de las dependencias antes mencionadas el asunto en cuestión. El a quo, a través de providencia del 7 de abril de esta anualidad, resolvió imponer sanción por desacato al Director de Sanidad de Ejército Nacional, BG Germán López Guerrero, consistente en arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva de la mencionada sentencia. Así refirió: (…) se advierte que la finalidad del actor al instaurar la acción de tutela y ahora el presente tramite incidental, radica específicamente en que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional disponga lo necesario para reactivar los servicios de salud del reservista CRISTIAN CAMILO CÁRDENAS GAMBOA en procura de suministrarle integralmente la atención médica, hospitalaria, terapéutica, y/o de otra naturaleza, necesaria para el tratamiento de la lesión de ruptura de ligamento cruzado de su rodilla derecha adquirida durante la presentación de su servicio militar obligatorio, así como lo referente al transporte y los correspondientes viáticos que requiera el actor junto con un acompañante en caso de ser remitido a citas médicas fuera de la ciudad, exonerársele de cualquier copago o cuota moderadora en caso tal.
De allí que ante la falta de respuesta por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se tuteló el derecho a la salud en cabeza del incidente. Una vez abierto el incidente se advierte que descorrido el traslado de rigor al referido despacho dirigido por el señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, y efectuados los correspondientes requerimientos, no se ha dado respuesta sobre si la prestación reclamada por el accionante ya ha sido resuelta por aquél en acatamiento a la orden dada en el fallo de tutela.
(Énfasis propia del texto). II. CONSIDERACIONES La Sala debe precisar que, con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
La Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002, precisó que la finalidad del desacato es «(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. (CC T-766-1998) El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 23 de marzo de 2017 por el demandante, y culminó mediante proveído del 7 de abril de los corrientes, a través del cual se impuso el anotado castigo a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado la decisión de tutela dictada el 7 de marzo del mismo año. Establecido lo anterior, advierte la Sala que al concederse el amparo de los derechos fundamentales al ciudadano CRISTIAN CAMILO CÁRDENAS GAMBOA, le fue ordenado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que reactivara sus servicios de salud, acción encaminada a que el demandante pueda acceder a las actividades necesarias tendientes al tratamiento de la lesión. En el curso de la consulta del trámite incidental, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué allegó escrito del día 20 de abril del presente año, realizado por SANDRO GEOVANI ÁLVAREZ SUÁREZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar Nº 5175, en el que pide la inaplicación de la sanción como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela, en consideración a que, al realizar la búsqueda en el Sistema validador de derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, para la verificación de los hechos pertinentes a este asunto, se comprobó que el referido suplicante se encuentra en calidad de ACTIVO.
Al respecto, anexó «pantallazo» para acreditar esa situación. La jurisprudencia ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso que se inicie un procedimiento de esa naturaleza y el demandado, reconociendo que ha desatendido lo dispuesto por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido castigar al responsable, como ocurrió en este asunto, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto obedeciendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del amparado (CC T-421 de 2003).
Pues bien, en el caso bajo análisis, se advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cumplió con la sentencia que resguardó las garantías esenciales de CRISTIAN CÁRDENAS GAMBOA, puesto que, efectivamente, satisfizo la orden de reactivar sus servicios de salud para que este pueda acceder a la atención necesaria para el tratamiento de su lesión. En consonancia con lo anterior, se revocará el proveído estudiado, a través del cual se declaró probado el desacato a la mencionada decisión constitucional y se sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto, en sede de consulta, se acreditó el cumplimiento de la enunciada orden judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 7 de abril de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO: NO SANCIONAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, BG Germán López Guerrero, por cuanto acató el fallo de tutela que originó este trámite incidental, adiado 7 de marzo de 2017.
TERCERO: Notificar a los interesados en contenido de esta decisión.
CUARTO: Devolver el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9