Tutela 91453 OTHY RAMONA MONTAÑO MARTÍNEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP2863-2017 Radicación n° 91453 (Aprobado Acta No. 126) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Subdirectora Jurídica del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte –DATT- contra la sentencia de tutela proferida el 2 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital e igualdad en cabeza de OTHY RAMONA MONTAÑO MARTÍNEZ, vulnerados por el Parqueadero Manitos Torices de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y la Fiscalía 40 Seccional de esa localidad y la sociedad impugnante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 9 de octubre de 2016 tuvo lugar un accidente de tránsito en la ciudad de Cartagena, con ocasión del cual resultaron lesionadas dos personas e inmovilizado el automóvil de servicio público tipo taxi de placas UAN-295, propiedad de la accionante. Por tales hechos, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte –DATT- de esa ciudad dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación el aludido bien mueble, por lo que fue trasladado al Parqueadero Manitos Torices.
Entre tanto, la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena inició una investigación preliminar por el delito de lesiones personales culposas De otra parte, informó que el 19 de enero de 2017, el Juzgado 4º Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías dispuso la entrega provisional del bien en mención. Sin embargo, denunció que el Parqueadero Manitos Torices le exige el pago de casi tres millones de pesos para acatar esa disposición judicial.
En consecuencia, ahora acude a la jurisdicción constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y vida en condiciones dignas y que se ordene al Parqueadero Manitos Torices disponer la entrega inmediata y sin condicionamientos del referido taxi.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cartagena relató el transcurso de la investigación preliminar 2016-12161, sin hacer alusión a las pretensiones planteadas por la parte actora.
Tras establecer que la sociedad Parqueadero Manitos Torices se sustrajo injustificadamente de cumplir la orden impartida por el Juzgado 4º Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad amparó los derechos fundamentales de la parte actora. En consecuencia, le ordenó que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esa providencia disponga la entrega inmediata y sin condicionamientos del vehículo propiedad de OTHY RAMONA MONTAÑO MARTÍNEZ.
La Subdirectora Jurídica del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena impugnó el fallo. En lo esencial, aseveró que no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante, en tanto el trámite se adelantó conforme con la normativa pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
En el caso concreto, advierte la Sala que los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
(Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Ahora bien, acorde con el inciso 2º del artículo 13 de la misma norma, también está facultado para impugnar todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditarse que la decisión puede afectar sus derechos (CC Auto de 24 de julio de 1996).
Tal circunstancia no se verifica en el caso concreto, en razón a que la sentencia del 2 de marzo del año en curso amparó los derechos invocados por OTHY RAMONA MONTAÑO MARTÍNEZ, luego de considerar que fueron violentados, exclusivamente, por el Parqueadero Manitos Torices. Sin embargo, quien impugnó dicha decisión fue el Departamento Administrativo de Tránsito y Trasporte de Cartagena, con argumentos que de ninguna manera guardan relación con la orden emitida, en tanto aluden a su falta de incidencia en los hechos referidos por dicha ciudadana.
Así las cosas, de la aplicación de los criterios transcritos surge con claridad, que si bien la entidad impugnante fue vinculada a la presente acción de tutela, carece de interés legítimo frente a la decisión de primera instancia y, por tanto, no está facultada para controvertirla. En consecuencia, la Sala se abstendrá de desatar la segunda instancia, pues, se reitera, quien la promovió carece de interés para hacerlo, presupuesto necesario para habilitar la competencia funcional que permita emitir pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada contra el fallo de 2 de marzo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que accedió al amparo solicitado por OTHY RAMONA MONTAÑO MARTÍNEZ. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7