CUI 73001220400020240002501 Número Interno 135349 IMPEDIMENTO EN TUTELA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP286-2024 Radicación #135349 Acta 004 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por el doctor Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer la acción de tutela presentada por JHON CARLOS PATIÑO MORALES contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Ibagué y Bogotá.
ANTECEDENTES
1. JHON CARLOS PATIÑO MORALES presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Ibagué y Bogotá, con el propósito de obtener respuesta a la solicitud que presentó el 4 de diciembre de 2023, dirigida a que se tramite en su favor denuncia penal y disciplinaria en contra de los representantes del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y del área jurídica del INPEC de Ibagué, por los delitos de prevaricato, tráfico de influencias, fraude procesal, falsedad en documento público, y los demás que se acrediten con las pruebas. 2.
El 17 de enero de 2024 la actuación fue repartida al despacho del doctor Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué quien, en la misma fecha manifestó su impedimento para conocer del trámite, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En sustento, argumentó que en calidad de magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, junto con los demás integrantes de la Sala, el 9 de marzo de 2020 instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del accionante JHON CARLOS PATIÑO MORALES, por los delitos de injuria, calumnia y fraude procesal, a la cual se le asignó el radicado 20208870154662.
Ello, en razón a que dentro de la acción de tutela 54001220400020200007400 instaurada el 18 de febrero de 2020 por PATIÑO MORALES, tramitada por la Corte Suprema de Justicia, el actor realizó varios señalamientos difamatorios, constitutivos de conductas típicas en contra de esa Colegiatura. Por ello, señaló que al ser contraparte del accionante en dicho asunto penal, debe ser separado del conocimiento de la presente acción. 3.
El 9 de enero siguiente, los magistrados Héctor Hugo Torres Vargas y María Cristina Yepes Avivi, integrantes de la misma Sala, no aceptaron el impedimento. Con sustento en jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, determinaron que la situación expuesta por el magistrado no configura la causal invocada. En lo sustancial, porque la condición de adversario procesal que aludió, se presentó en una actuación penal que es distinta a la acción de tutela que se analiza.
Adicionalmente, argumentaron que la información suministrada por el magistrado es demasiado vaga para determinar que la denuncia en cuestión afecta su imparcialidad u objetividad en la presente tutela. Fundamentalmente, porque se desconoce el estado de dicho trámite, es decir, si trascendió a los estrados o si fue archivada. Por ello, en esencia no puede predicarse que los comprometidos son propiamente contrapartes en un proceso.
Concluyeron, de ese modo, que la denuncia instaurada por el doctor Sánchez Córdoba, en su entonces calidad de magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, obedece al deber genérico de todo servidor público de poner en conocimiento de la autoridad competente aquellas acciones que puedan tener connotación penal. Más no a una disputa personal entre él y el accionante, que afecte los resultados del trámite constitucional en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según lo disponen los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte está facultada para pronunciarse respecto del presente impedimento, debido a que fue planteado por un magistrado de Tribunal y, además, rechazado por los restantes integrantes de su Sala.
En el presente asunto, el doctor Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, planteó la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que se presenta, entre otras hipótesis, «cuando el funcionario judicial (…) sea o haya sido contraparte de cualquiera de las partes ».
La Sala de Casación Penal de la Corte ha determinado que esta causal tiene doble connotación, dependiendo de si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuación. En síntesis, si ocurre lo primero, la causal es subjetiva por cuanto se requiere además de acreditar la condición enunciada, manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez.
Si acontece lo segundo, la causal es objetiva en tanto la situación de concurrir en el juez la doble connotación -juez y parte-, por si misma altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública. (CSJ SCP AP4354-2021, 20 Sept. 2021, rad. 60128; SCP AP138-2022, 26 Ene. 2022, rad. 60904; entre otros.). A partir de estas premisas, la Sala advierte que el impedimento presentado debe declararse infundado, como quiera que no se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la causal invocada.
Para la Corte, el evento expuesto por el magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba no advierte razón adecuada ni suficiente para separarlo del conocimiento de la acción de tutela en cuestión. En el presente caso se aludió al primero de los escenarios antes descrito. Si la condición de contraparte se presenta en un proceso diferente, la causal alegada adquiere un carácter subjetivo, al darse como consecuencia de la condición de adversarios en otro proceso y, en ese entendido, es necesario que quien se declare impedido exponga por qué ese evento perturba su imparcialidad para resolver.
Tal condición en el presente caso no se cumplió. Aunque ciertamente en actuación diferente el magistrado obra como denunciante de quien interviene como actor en la tutela, no justificó con suficiencia las circunstancias especiales surgidas entre él y su contraparte que alteran, malversan o predeterminan su opinión o intervención como juez constitucional.
No demostró, cómo, a consecuencia de ello, le invade una inclinación subjetiva, particular, cierta e individualizable, con la entidad de afectar el cabal desempeño y la tarea de administrar justicia en el asunto constitucional que le fue asignado. El interés que impone la separación del proceso, debe provenir de una « expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas» [footnoteRef:1], es decir, más allá del «escenario de lo difuso e hipotético» [footnoteRef:2].
Sin embargo, el magistrado no lo estableció de manera explícita y menos respaldó en serios elementos de juicio la utilidad o menoscabo, de cualquier índole, que le traería la solución del caso concreto en una forma determinada. [1: CSJ SCP Auto del 24 de julio de 2008, rad. 30188.] [2: CSJ SCP AP 5319-2019, Rad. 56521.] Por tanto, no se observa el fundamento trazado por la jurisprudencia para admitir su separación del conocimiento de la acción de tutela.
Para la Sala es palmario, entonces, que el magistrado no está incurso en la causal de impedimento señalada, por lo que se declarará infundado. En consecuencia, se ordenará devolver de inmediato el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. Contra este auto no procede ningún recurso. CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2