CUI 11001020400020210243002 No interno 122299 Incidente de desacato Bernabé Ramírez González CUI 11001020400020210243002 No interno 122299 Incidente de desacato Bernabé Ramírez González GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP286-2022 Radicación n° 122299 Acta No. 047 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala procede a resolver lo pertinente respecto del incidente de desacato promovido por BERNABÉ RAMÌREZ GONZÁLEZ, a raíz del presunto incumplimiento por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, respecto de la orden impartida por esta Sala en sentencia del 2 de diciembre de 2021, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor del citado ciudadano. 8 ANTECEDENTES 1.
Bernabé Ramírez González instauró acción de tutela contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Armenia y Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Calarcá, para la protección de sus derechos fundamentales que consideró comprometidos al no haberse remitido al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Dachi Acore Drua al que dijo pertenecer, no obstante haber presentado la correspondiente solicitud ante el primero de los despachos citados para el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso seguido en su contra. 2.
Mediante fallo del 2 de diciembre de 2021 esta Colegiatura tuteló el derecho al debido proceso en favor de Ramírez González. En consecuencia, resolvió: Segundo.- ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva, mediante auto interlocutorio, la solicitud presentada por la representante del Área de Justicia relacionada con el traslado de Bernabé Ramírez González de la cárcel de Pereira, donde se halla recluido, al Resguardo Indígena Dachi Agoré Drua. 3.
El demandante propone incidente de desacato al considerar que el juzgado accionado no había dado cumplimiento al fallo de tutela, “ya que profirió auto interlocutorio el 17 de enero del 2022, el cual fue de objeto de reposición y subsidio de apelación y otorgó los recursos de ley a cuáles (sic) se hizo uso el día 19 de enero del 2022, a la fecha no hemos sido notificado de la respuesta por cuenta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia al recurso de reposición, ni respuesta al subsidio de apelación, este hecho atenta con el debido proceso y derecho de defensa pese a haber transcurrido el lapso otorgado en el mismo, omisión que hace persistente el perjuicio irremediable y afecta sus derechos fundamentales. 4.
Antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, mediante auto del 22 de febrero de 2022 se requirió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia en procura de establecer el cumplimiento del fallo referido. En respuesta a ello, mediante oficio 355 del 25 de febrero de 2022[footnoteRef:1], el Secretario informó que el fallo fue notificado el 16 de diciembre y una vez culminada la vacancia judicial, se comisionó al CTI de Calarcá para constatar si se contaba con las instalaciones adecuadas para el traslado del procesado al resguardo indígena.
Con base en la información suministrada, con auto interlocutorio del 17 de enero de 2022 se negó el traslado del centro carcelario de Pereira hacia el asentamiento solicitado por la representante legal del área de justicia propia del resguardo indígena. [1: Ver Archivo Oficio 355 de Casación Penal H. Corte Suprema de Justicia.pdf] Indicó que contra dicha decisión, el solicitante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, decidiéndose negativamente el primero en proveído del 26 ese mismo mes año y se concedió el subsidiario, razón por la cual el 1º de febrero se remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
Acorde con lo anotado, considera que el Despacho cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo ha precisado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional -Auto 032 de 2011-, competente es la Corte para conocer de la solicitud presentada por Bernabé Ramírez González por haber actuado como juez de primera instancia en la acción de tutela por él promovida. 2.
Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se prevé igualmente que su incumplimiento será sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem). 3. Pues bien, conforme con las pruebas allegadas a la actuación y de la manifestación efectuada por la parte accionada, surge concluir sin dificultad alguna que en el presente evento la orden emitida en el fallo de tutela fue debidamente acatada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, de manera que la apertura del incidente deviene improcedente.
En efecto, el Despacho judicial accionado, en providencia del 17 de enero de 2022, respecto de la petición de traslado al resguardo indígena, resolvió[footnoteRef:2]: [2: Providencia anexa a la respuesta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito -Archivo2]
PRIMERO: NEGAR la petición de la señora ANDY YULIANA MARCIAL GUTIÉRREZ Representante legal del área de justicia propia del Resguardo Indígena Dachi Agore Drua, ubicado en el sector de Quebrada Negra, referente al traslado del sentenciado Bernabé Ramírez González, desde el centro carcelario donde actualmente se encuentra de Pereira, hacia el mencionado asentamiento indígena, conforme con las razones mencionadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión, proceden los recursos ordinarios, a interponer en el lapso de tres (3) días a su notificación, conforme a los artículos 318 y 322 del Código General del Proceso. Como lo informó el juzgado, contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido en providencia del 26 de enero de 2002[footnoteRef:3], mediante el cual resolvió no reponer lo dispuesto en el auto del 17 de ese mismo mes, y concedió el de apelación que se promovió en forma subsidiaria, trámite que está en curso en el Tribunal Superior de Armenia. [3: Providencia anexa a la respuesta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito-Archivo 6] 4.
Por consiguiente, se tiene que el Despacho accionado dio estricto cumplimiento al fallo emitido por esta Sala de Tutela, pues, recordemos que la orden dada consistió en resolver “ mediante auto interlocutorio, la solicitud presentada por la representante del Área de Justicia relacionada con el traslado de Bernabé Ramírez González de la cárcel de Pereira, donde se halla recluido, al Resguardo Indígena Dachi Agoré Drua”, luego no surge viable la apertura de incidente por posible desacato, pues es claro que se satisfizo el derecho al debido proceso que en su momento se consideró vulnerado. 5.
Importa precisar que sin razón se muestra el actor cuando demanda el incumplimiento del fallo de tutela, porque, como se ilustró, el Juzgado emitió la decisión a través de auto interlocutorio, que fue lo ordenado, y habilitó los recursos contra la decisión, de los cuales hizo uso el interesado. De ahí que si el petente desconoce el curso de los recursos que interpuso contra la aludida determinación, ello en modo alguno implica desconocimiento por parte del juzgado al mandato constitucional, porque, se insiste, el despacho resolvió el asunto a través de auto interlocutorio como así se ordenó, de manera que aún no tiene conocimiento de lo resuelto en punto de los recursos, podrá solicitar al juzgado información al respecto. 6.
Consecuente con lo anotado, la Sala se abstendrá de iniciar el incidente de desacato propuesto por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato promovido por Bernabé Ramírez González contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la parte considerativa precedente.
Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados. CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9