Radicado 11001020500020240198901 Número interno 142559 Impugnación GLORIA AMPARO ZÚÑIGA MOLANO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP285-2025 Radicación n.º 142559 Aprobado según acta No.18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, para conocer y decidir la impugnación formulada por GLORIA AMPARO ZÚÑIGA MOLANO, contra el fallo emitido el 27 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 18º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado No. 76001310501820230045400.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora demandó a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional y, en consecuencia, se condenara a las AFP a devolver los aportes pensionales y los rendimientos a Colpensiones para que, a su vez, expidiera la historia laboral y reliquidara su pensión de vejez.
El asunto se asignó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali; autoridad que en sentencia de 27 de octubre de 2021 resolvió: […]
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora GLORIA AMPARO ZUÑIGA [sic] MOLANO, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Horizonte hoy Porvenir S.A, y por consiguiente, las otras vinculaciones posteriores efectuadas a Porvenir S.A y Protección S.A.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A para que una vez ejecutoriada esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- los valores que hubiere recibido por concepto de cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, sumas que deberán trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- acepte el traslado de la señora GLORIA AMPARO ZUÑIGA [sic] MOLANO sin solución de continuidad.
SEXTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES como parte vencida en juicio y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a 1SMLMV a cargo de cada una de las entidades […].
La Sala Laboral del Tribunal accionado, al resolver la alzada que los entes de seguridad social presentaron y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de providencia de 28 de febrero de 2023 adicionó lo siguiente: a) Ordenar a PORVENIR S.A. y PROTECCION [sic] S.A. a transferir a COLPENSIONES, los rubros indicados en la sentencia de primera instancia, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos y demás información relevante que los justifique.
Contando con un término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden. b) de [sic] ordenar a COLPENSIONES a actualizar la historia laboral de la actora, una vez recibidos los valores señalados en la sentencia de primera instancia y discriminados como se ordenan, contando con el mismo término de treinta (30) [sic] para actualizar y entregar a la demandante la historia laboral.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 374 del 27 de octubre de 2021 de [sic] proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta. Concluido el juicio ordinario, la accionante solicitó, ante el juez de conocimiento, la ejecución del respectivo fallo; al momento de la solicitud, entre otras, pidió que se condenara al extremo ejecutado al pago de «perjuicios moratorios» por la demora en el cumplimiento de la obligación de hacer impartida en la sentencia ordinaria.
Para tal fin, bajo la gravedad de juramento, estimó el monto de ese concepto en un valor equivalente a $5.521.971 a cargo de cada una de las ejecutadas. El a quo libró mandamiento de pago contra las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A. por las obligaciones contenidas en la providencia objeto de ejecución, a través de auto de 25 de abril de 2024; no obstante, se abstuvo de hacerlo respecto de la orden de apremio contra Colpensiones y los perjuicios moratorios perseguidos por la parte ejecutante.
Ante esa negativa, la convocante interpuso recurso de apelación y el Colegiado accionado, en proveído de 18 de septiembre de 2024, la confirmó. La promotora manifiesta que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que se abstuvieron de librar mandamiento ejecutivo, pese a que los mismos eran procedentes conforme la normativa aplicable.
En virtud de lo anterior, solicita la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 18 de septiembre de 2024 dictada (sic) por el Tribunal enjuiciado para, en su lugar, ordenarle emita una (sic) de reemplazo.» III. ACTUACIÓN RELEVANTE 3. A través de fallo de tutela STL17337 de 27 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo instaurado por GLORIA AMPARO ZÚÑOGA MOLANO, luego de considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales atacadas no se vislumbran de forma alguna caprichosas o arbitrarias, sino que, por el contrario, se desprenden de un análisis normativo y fáctico plausible que llevó a la aplicación de preceptos legales y jurisprudenciales llamados a regir el pago de perjuicios moratorios por incumplimiento de una obligación de hacer en materia laboral. 4.
Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó. 5. El 4 de febrero de 2025, el Despacho que funge como ponente en el trámite constitucional, puso en consideración de los demás integrantes de la Sala de Tutelas n.° 1 el proyecto que resolvía la alzada. 6. Ese mismo día, el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
IV. MANIFSTACIÓN DE IMPEDIMENTO 7. Con base en lo previsto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto expuso las siguientes circunstancias para solicitar se le separe del conocimiento de las presentes diligencias: «(i) Previamente, manifesté mi opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en este asunto, esto es, la nulidad del traslado de régimen pensional.
Ello, en el marco de la demanda ordinaria laboral que interpuse contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral de Casación Laboral [sic] de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS).
Por tal razón, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de dar información objetiva, comparada y transparente. Tampoco explicó las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.
Dicha obligación está desarrollada en el ordenamiento jurídico y disgregada por la jurisprudencia en diferentes etapas así: primera: «deber de información»; segunda: «deber de información, asesoría y buen consejo» y; tercera: «deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría» (CSJ SL1688-2019). En la demanda interpuesta alegué que esta última no se cumplió en mi caso, pues no hubo una doble asesoría por parte de la administradora del régimen de pensiones.
De ahí que la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer mi criterio en este asunto. Es claro, de lo anteriormente expuesto, que sobre el tema abordado por la accionante en la tutela que concita ahora la atención de la Sala, emití un preconcepto. Esta situación hace necesaria mi separación del conocimiento del asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. (ii) Bajo la misma causal 4ª invocada, tal como indiqué previamente, en el proceso enunciado soy contraparte de Porvenir S.A. y Colpensiones S.A. estas entidades [sic] están involucradas dentro de este trámite constitucional por un asunto derivado de la misma cuestión jurídica por la que emití un preconcepto y ahora, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1. debo abordar.» V. CONSIDERACIONES 8.
De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor Jorge Hernán Díaz Soto, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal. 9.
Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:1] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [1: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 10.
La Sala de Casación Penal ha decantado que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.] 11.
En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «[…] haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
(negrillas fuera de texto original) 12. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que[footnoteRef:3]: [3: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir» (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 13.
Aclarado lo anterior, para el caso, el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500- que interpuso contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., y que conoce la Sala de Casación Laboral, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado», por lo cual, es contraparte de dichas entidades. 14.
En el presente asunto, la Sala considera que la manifestación de impedimento efectuada es infundada en la medida en que, como se vio en el recuento fáctico, la demandante no está atacando la sentencia laboral en cuanto tiene que ver con la eficacia o no de su traslado, pues frente a ese punto ya existe una decisión definitiva, sino que sus pretensiones se circunscriben específicamente en cuestionar la decisión de no librar mandamiento de pago de perjuicios moratorios por la demora en el cumplimiento de la obligación de hacer impartida en la sentencia ordinaria. 15.
En ese orden, en el presente asunto no se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que, si bien la presente acción se deriva de la ejecución de una sentencia laboral en la que se evaluó la ineficacia del traslado de régimen de la señora GLORIA AMPARO ZÚÑIGA MOLANO, ese no es el objeto de discusión en este asunto, según se dijo en la sentencia de primer grado, el objetivo perseguido por la demandante es que se ampare sus garantías fundamentales en lo que atañe al pago de los perjuicios moratorios derivados del incumplimiento de una obligación de hacer. 16.
En ese orden, se declarará infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.
RESUELVE
1°. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena retornar el expediente a su despacho para que continúe con el estudio del proyecto que resuelve la alzada en el presente asunto. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19