CUI 11001020400020240004100 RADICADO INTERNO 135142 COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP284-2024 Radicación #135142 Acta 004 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por el agente oficioso de MARY LUZ CARMONA GALLEGO contra el Ministerio de Relaciones Exteriores - Consulado de Colombia en Atlanta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tras renunciar a su derecho de ser asistida por un defensor público y emitir una declaración de culpabilidad, el 24 de mayo de 2023 la Corte Superior del Condado de Dekalab en el Estado Georgia Estados Unidos de América, condenó a MARY LUZ CARMONA GALLEGO a 15 años de prisión, 5 bajo custodia y 10 en probatoria, por el delito de asalto agravado.
Por tales hechos, desde el 11 de febrero de 2019 está privada de la libertad, inicialmente, en la cárcel del condado de Dekalb y, el 14 de junio de 2023, fue transferida a la prisión estatal de Pulaski. El 8 de junio de 2023, el agente oficioso de la accionante, solicitó al Consulado de Colombia en Atlanta brindarle asesoría jurídica a su hermana y, en consecuencia, le asignen un defensor público, «pues en la actualidad carece de ese derecho».
Tal solicitud la reiteró el 4 de agosto, 11 de septiembre y 17 de octubre de 2023. A juicio del agente oficioso, la respuesta ofrecida por el Consulado vulnera el derecho al debido proceso de su agenciada. Ello, por cuanto no aclaró la fecha en que CARMONA GALLEGO recuperará la libertad condicional y, además, no le asignó el defensor público que solicitó. Su pretensión es que se ordene la asignación de apoderado judicial y adelante las gestiones pertinentes para establecer la fecha en que obtendrá la libertad.
ANTECEDENTES: 1. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento. El 9 de noviembre de 2023, ese despacho judicial asumió el conocimiento del asunto y efectuó los traslados y vinculaciones pertinentes. Cumplido lo anterior, en fallo del 21 de noviembre siguiente, el juzgado negó el amparo invocado ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales.
Inconforme con esa decisión el agente oficioso la impugnó. 2. Arribadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con auto del 19 de diciembre de 2023 el despacho del Magistrado Miguel Humberto Jaime Contreras declaró su falta de competencia para conocer la impugnación de la acción de tutela presentada por el agente oficioso de MARY LUZ CARMONA GALLEGO y, en su lugar, ordenó remitirla a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. Estimó que la nulidad debe ser declarada por el juez competente para conocer el asunto con fundamento en la falta de competencia funcional.
Aseguró que el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento carecía de competencia para resolver la controversia en primera instancia y, por tanto, debió abstenerse de asumir el asunto, lo que inescindiblemente también demarca su incompetencia para desatar la impugnación propuesta. Ello, por cuanto los efectos de la vulneración del consulado se extienden al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual tiene domicilio en Bogotá. 3.
El 26 de diciembre de 2023 fue asignado el asunto al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por vacancia judicial. En proveído del 3 de enero de 2024, ese despacho estimó que la competencia radicaba en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues la decisión de primera instancia no estaba viciada de nulidad, toda vez que ninguna de las partes alegó falta de competencia. En ese orden, remitió las diligencias a esta Sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, de manera general, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043).
También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).
Por otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales (CSJ ATP, 05 feb. 2018, rad. 10746).
En el presente asunto, la inconformidad planteada por el agente oficioso de MARY LUZ CARMONA GALLEGO se contrae a cuestionar la omisión del Consulado de Colombia en Atlanta en asignarle un defensor a su agenciada y, además, en informarle la fecha en que ella obtendrá la libertad condicional. Pretende, entonces, que a la mayor brevedad se materialice esa designación y se le otorgue la información requerida.
De acudir al criterio a prevención descrito, correspondería al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento asumir el conocimiento del asunto, ya que fue la ciudad escogida para radicar la demanda. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar la imposibilidad de que la competencia territorial en materia de tutela pueda extenderse al domicilio del agente oficioso, puesto que dicho factor está previsto en función únicamente del titular de los derechos aparentemente vulnerados o amenazados (CC Auto179 de 2018).
Sumado a lo anterior, ni la supuesta violación de derechos fundamentales invocados ni los efectos derivados de ésta tuvieron lugar en esa ciudad. En efecto, la Sala advierte que la presunta vulneración de garantías constitucionales se originó en Atlanta Estados Unidos, donde presuntamente se omitió designar un defensor público para CARMONA GALLEGO y, además, responder la solicitud de información radicada por el agente oficioso.
Los efectos de dicha vulneración se extienden a Bogotá, pues corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, con domicilio en esta ciudad, ejercer la defensa de dicho consulado[footnoteRef:1]. [1: Competencia Funcional: El Ministerio de Relaciones Exteriores acorde el artículo 59 de la ley 489 de 1998 en concordancia con el artículo 1.1.1.1 del decreto 1067 de 2015 modificado por el decreto 1743 del 31 de agosto de 2015 es el organismo rector del Sector Administrativo de relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del presidente de la República formular, planear, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia.
Además, dar respuesta y ejercer el legítimo derecho de defensa de los Consulados y Embajadas de Colombia, toda vez que la representación legal de los mismos es ejercida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.] Por tanto, ante la insuficiencia del criterio de reparto a prevención y la prevalencia del lugar donde se manifiestan los efectos de las acciones o inacciones que vulneran las garantías constitucionales, es claro que corresponde al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver la solicitud de amparo presentada por el agente oficioso de MARY LUZ CARMONA GALLEGO.
En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y al agente oficioso de MARY LUZ CARMONA GALLEGO.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por el agente oficioso de MARY LUZ CARMONA GALLEGO contra el Ministerio de Relaciones Exteriores - Consulado de Colombia en Atlanta corresponde al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a donde se remitirá de inmediato el expediente. 2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y al agente oficioso de MARY LUZ CARMONA GALLEGO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8