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ATP2837-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP2837-2015 Radicación n° 79628 Acta No. 187 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por RAMIRO HELI ZULUAGA GÓMEZ, a raíz del presunto incumplimiento por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la orden impartida por la Corte Constitucional en el de fallo de tutela adiado el 13 de marzo de 2014, en virtud de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. Ramiro Heli Zuluaga Gómez instauró acción de tutela contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla al emitir resolución de preclusión de la investigación penal a favor de Luis Carlos Anaya Rodríguez, Nora Judith González y Otros por los delitos de falsedad en documento privado y hurto calificado y agravado, y en esa medida revocó la proferida por la Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la citada ciudad, sin que se hubiese hecho análisis de la totalidad del material probatorio que hacía parte del expediente. 2.

Mediante fallo del 23 de mayo de 2013 esta Colegiatura negó el amparo al considerarse que la decisión adoptada por el ente fiscal se tomó con fundamento en las piezas materiales probatorias que fueron allegadas al proceso y la misma respondía a una argumentación jurídica y razonable. 3. La determinación fue objeto de impugnación y la Sala de Casación Civil, en providencia del 12 de julio del mismo año, la confirmó. 4.

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-145 del 13 de marzo de 2014, dispuso lo siguiente: “PRIMERO. -  TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante y en consecuencia REVOCAR las sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal- del 23 de mayo de 2013, en primera instancia de tutela y de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil -  del 12 de julio de 2013, en segunda instancia, que negaron el amparo solicitado.

SEGUNDO. -  DEJAR SIN EFECTOS la Resolución del 14 de diciembre de 2012, proferida por Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso penal No. 271.389 S.I., en la cual ordenó la preclusión a favor de Luis Carlos Anaya Rodríguez, Nora Judith González Vecino, Rodrigo Quintero Hernández, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Arcón Polo TERCERO.-  ORDENAR a la Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio de la ciudad de Barranquilla que en el término máximo de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia remita con destino a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla la totalidad del acervo probatorio del proceso penal No. 271.389 S.I., en el cual aparecen como sindicados los señores Luis Carlos Anaya Rodríguez, Nora Judith González Vecino, Rodrigo Quintero Hernández, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Arcón Polo CUARTO.-  ORDENAR a la Fiscalía Segunda Delegada ante Tribunal Superior de Barranquilla que profiera una nueva resolución de segunda instancia dentro del proceso penal No. 271.389 S.I., en el cual aparecen como sindicados los señores Luis Carlos Anaya Rodríguez, Nora Judith González Vecino, Rodrigo Quintero Hernández, Gustavo Ruiz Figueroa y Paola Arcón Polo, en la cual debe valorar la totalidad del acervo probatorio del expediente, incluyendo aquellas pruebas que originalmente no fueron remitidas por parte de la Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio de la ciudad de Barranquilla.

En caso en que el mencionado expediente penal no se encuentre en la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla dicho despacho debe realizar los trámites necesarios para que en el término máximo de cinco (5) días a la notificación de la presente providencia éste llegue a su poder con el fin de proferir la nueva decisión en los términos que han sido descritos”. 5.

El demandante propone incidente de desacato que sustenta en los siguientes términos: 5.1. Destaca en primer lugar que ante el irregular trámite adelantado dentro del proceso penal, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla fue recusado por la víctima, y mediante resolución del 5 de septiembre de 2014 fue declarada fundada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; consecuencia de ello el asunto fue asignado a la Fiscalía Tercera Delegada ante la precitada Corporación. 5.2.

De otro lado, anota que de manera sorpresiva el funcionario a cargo del citado Despacho, en resolución del 6 de febrero último declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, la cual, “no tiene justificación alguna, porque todo lo que echa de menos el Fiscal fue debidamente abordado en la primera instancia”, pretendiéndose con una decisión de esa naturaleza que la acción penal prescriba en perjuicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación de la víctima 5.3 En criterio del incidentante la decisión adoptada incurrió “ en exceso de motivación tendiente a justificar lo injustificable: dizque nulidad por falta de investigación integral, cuando lo que está echando de menos abunda en el expediente.”, dejándose ver una parcialidad respecto del sindicado Luis Carlos Anaya Rodríguez. 5.4.

Estima que la decisión del Fiscal no se ajustó a la verdad, pues se adujo que la relación contable contentiva de recibos que señalaban los dineros entregados al citado, aportada al proceso por la parte civil, no estuvo a disposición en la primera instancia, aseveración errada, puesto que tales documentos sí estuvieron en la etapa instructiva, tanto así que el sindicado los reconoció y deprecó copia de la misma, que fue precisamente esa relación la que fue ocultada cuando el expediente fue remitido en apelación y que conllevó a que el anterior fiscal precluyera la investigación. 5.5.

Sin que se hubiese notificado a las partes tal determinación, la Fiscalía Tercera Delegada remitió el expediente a primera instancia, lo cual comporta una denegación de justicia en desmedro de la víctima. 5.6. Concluye de lo anterior que la orden emitida por la Corte Constitucional consistió en que se emitiera “fallo de segunda instancia”, con una verdadera valoración de las pruebas, sin que hubiese quedado abierta la posibilidad de decretar nulidades por parte del ad quem.

Agrega que si el argumento del Fiscalía fue la no valoración de la prueba ocultada, la nulidad debió darse a partir de la providencia que calificó el sumario y no desde el cierre de la investigación, de manera que se incurrió en desacato al no haberse atendido la orden impartida por la Corte Constitucional. 6. Solicita en consecuencia: (i) el requerimiento para el cumplimiento del fallo acorde con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, (ii) se efectúe la valoración respectiva para determinar si se incurrió en desacato y se impongan las sanciones pertinentes, y (iii) el cambio de radicación del proceso. 7.

Antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, mediante auto del 6 de mayo, se requirió a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla en procura de establecer el cumplimiento del fallo referido. En respuesta a ello adujo: 7.1. En acatamiento de la decisión de la Corte Constitucional se produjo nueva decisión de segunda instancia donde al valorar los documentos ordenados por esa Corporación, concluyó que se habían comprometido garantías procesales que ameritaban la anulación parcial de lo actuado por el a quo. 7.2.

Precisa que el asunto ingresó al Despacho con ocasión de la recusación propuesta por la parte civil contra el Fiscal que en su momento tuvo a cargo el asunto, que declaró próspera la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 7.3. En la decisión adoptada el 6 de febrero del año en curso que dispuso la nulidad por violación a la investigación integral, a fin de que se continuara la fase instructiva y se recaudara la prueba necesaria para la calificación del sumario, entre ella la señalada en la providencia, la cual debía ser valorada por el a quo para garantizar el derecho de la doble instancia. 7.4.

Resalta que para la notificación a los sujetos interesados se libraron las correspondientes citaciones y luego de ello se fijó el estado respectivo, para finalmente remitir el proceso a la fiscalía de origen. 7.5. En punto de la orden emitida por la Corte Constitucional afirma que al no haberse señalado un término específico para proferir la resolución de segunda instancia, la misma se acató con la máxima prioridad posible, dada la prelación que tenían otros asuntos con términos procesales avanzados.

Respecto de la decisión emitida manifiesta lo siguiente: i) Hace énfasis en los argumentos expuestos que llevaron a nulitar la actuación y que finalmente condujeron a establecer “una falta abultada al principio de investigación integral previsto en el artículo 20 del C.P.P. ”, circunstancia que hacía imposible calificar los documentos recibidos aludidos por la parte actora, “ya que no tenían aparejado un peritaje contable que les diera cohesión y sindéresis” Además, en aras de demostrar la existencia del hecho y/o la responsabilidad del procesado, tales documentos debían ser valorados en primera instancia y asignarle “su justiprecio en sana crítica y el peso que tendrían en la toma de la decisión para acusar.” ii) Recalca que si en esa instancia se hubiese hecho valoración a dichos documentos de manera descontextualizada, se habría desacatado la sentencia de tutela que dispuso un análisis en armonía con la totalidad del acervo probatorio, amén de la violación de los derechos de publicidad, defensa, contradicción y segunda instancia. iii) En ese orden de ideas, hace ver que la mejor forma, si no la única, para dar cumplimiento tanto a la orden de tutela como a los fines de la investigación era precisamente la nulidad del proceso a partir del cierre de la fase instructiva y de esta manera se complementara integralmente practicándose las pruebas a que se hizo alusión en la precitada resolución 7.6.

Con fundamento en lo anterior, depreca la no habilitación del trámite incidental de desacato al haberse dado cabal cumplimiento al fallo de tutela. 2. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Corte para conocer de la solicitud interpuesta por la accionante. 2. Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se prevé igualmente que su incumplimiento será sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem). 3.

Pues bien, conforme con las pruebas allegadas a la actuación y de la manifestación efectuada por la parte accionada, surge concluir sin dificultad alguna que en el presente evento la orden emitida en el fallo de tutela fue debidamente acatada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, de manera que la apertura del incidente deviene improcedente. 3.1.

En efecto, el citado ente Fiscal, con ocasión de lo dispuesto por la Corte Constitucional, avocó el conocimiento del asunto a fin de desatar el recurso de apelación propuesto contra la resolución de acusación y, mediante decisión del 6 de febrero último, luego de un pormenorizado análisis de la actuación, estimó que se había soslayado el principio de investigación integral que genera violación del debido proceso, lo cual igualmente se traducía en compromiso de los derechos de los procesados y de la misma víctima, razón por la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del cierre de investigación. Determinación totalmente posible, en tanto que el órgano de cierre en materia constitucional en modo alguno indicó el sentido de la decisión (confirmatoria o revocatoria), sino que dejó sin efectos la resolución del 14 de diciembre de 2012 para que nuevamente se analizara el material probatorio en su integridad como que no se había aportado la totalidad del mismo al expediente que fue enviado para resolver el recurso de apelación. 3.2.

En este punto, debe aclararse al proponente del incidente que los argumentos dirigidos a cuestionar la determinación no persuaden, sencillamente porque este trámite no está instituido para calificar el acierto o desacierto de la decisión que se emitió dentro del respectivo proceso, sino que su objeto se encamina a velar por el acatamiento de la orden emitida en un fallo de tutela cuando se ha establecido la vulneración de los derechos de carácter fundamental, lo cual en el presente caso se satisfizo con la emisión de la resolución en sede de segunda instancia, independientemente de los términos y decisión adoptada, que según se ha resaltado, fue la de nulitar la actuación, criterio que en este momento no viene al caso poner en tela de juicio.

Mucho menos cuestionar ahora si en el trámite tutelar se incurrió en irregularidades, ya que, se insiste, son temas ajenos a su naturaleza y que bien pudo en su momento exponer ante las autoridades a cuyo cargo estuvo el conocimiento del asunto previo a adoptarse una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 3.3. También resulta apropiado y oportuno indicar que ante la declaratoria de nulidad ordenada, se abre la posibilidad para que los sujetos procesales presenten sus planteamientos respecto de las pruebas que obran en el expediente y de igual manera para que el Fiscal a quo en la oportunidad procesal efectúe una pormenorizada valoración del conjunto de elementos probatorios que hacen parte de la actuación y con base en ello profiera la resolución que en derecho corresponda respecto de la calificación del mérito sumarial. 4.

Por consiguiente, se tiene que el Despacho accionado dentro del trámite de tutela dio estricto cumplimiento al fallo emitido por la Corte Constitucional, luego no surge viable la apertura de incidente por posible desacato. 5. Finalmente, se responde al actor que la solicitud de cambio de radicación del proceso debe presentarla ante las autoridades competentes, pues el juez de tutela y menos en este procedimiento incidental no tiene atribución para un pronunciamiento al respecto. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte considerativa precedente.

Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados. CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12