Radicación No. 91620 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP2830-2017 Radicación n.° 91620 Acta n.° 126 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante NELSON EDUARDO VIVES LACOUTURE, contra la sentencia del 23 de marzo de 2017, con la cual la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta negó el amparo de los derechos fundamentales que afirma conculcados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Marta.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, con base en la denuncia formulada por ENNA MARGARITA CABALLERO ROMERO, se inició investigación penal en contra de NELSON EDUARDO VIVES LACOUTURE por la presunta comisión de los delitos de los delitos de cohecho propio, concierto para delinquir simple y peculado por apropiación, conductas punibles por las cuales fue formalmente acusado por parte de la Fiscalía Cincuenta y Tres de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario mediante resolución del 31 de diciembre de 2009.
El trámite de la causa correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, despacho que en providencia del 27 de febrero de 2013 puso fin a la primera instancia condenando al procesado a las penas principales de 114 meses de prisión, multa por valor de $589.529.866 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de peculado por apropiación (artículo 397, inciso 2º, del Código Penal) y lo absolvió por los restantes.
Apelada la providencia del a quo por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil y la agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 18 de diciembre de 2013, adoptó las siguientes determinaciones: i) Confirmó la condena por el delito de peculado, pero la modificó en el sentido de reconocer la calidad de autor interviniente del procesado.
Confirmó la absolución por el delito de cohecho propio. ii) Revocó la absolución por el delito de concierto para delinquir simple y, en su lugar, condenó al procesado por dicha conducta. iii) Modificó las penas impuesta al procesado y las fijó definitivamente en 107 meses y 15 días de prisión, multa por el valor de $442.147.399,5, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la de prisión. Precisó que opera la inhabilidad de que trata el artículo 122 de la Constitución Política.
En contra de lo dispuesto por el ad quem, la defensa del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, siendo inadmitida la demanda por la Sala de Casación Penal a través de proveído del 29 de abril de 2015. La fase de ejecución del proceso fue asumida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, ante el cual el sentenciado ha solicitado la redosificación de la pena, al considerar que al momento de fijar la pena se incurrió en un error por cuanto no se avizoro que al carecer de antecedentes penales el fallador debió ubicarse en el “cuarto mínimo de punibilidad”, obteniendo como última respuesta negativa al respecto, el auto de fecha 16 de mayo de 2016.
Agotado lo anterior, NELSON EDUARDO VIVES LACOUTURE formuló acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que afirmó conculcados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, al Bogotá. En sustento de la acción, adujo el actor que ante la renuencia del juzgado accionado en corregir el yerro cometido por el fallador, no le queda más que acudir a la acción constitucional para que sea el juez de tutela el que proceda a redosificar la pena, partiendo del cuarto mínimo de movilidad punitiva.
De esta manera, el Tribunal Superior de Santa Marta asumió el conocimiento de la presente actuación en primera instancia, ordenando notificar de la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. Finalmente, mediante sentencia de marzo 2 hogaño, decidió negar por improcedente la tutela de los derechos invocados por LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, determinación que fue impugnada por el accionante y remitida, entonces, a esta Corporación para que se surta el trámite respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado. Conforme logra advertirse de la reseña procesal, si bien la demanda se dirige únicamente contra los Juzgados Cuarenta y Dos Penal del Circuito y Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, de lo documentado en el presente trámite se infiere que ciertamente la Sala de Casación Penal ha intervenido en el asunto objeto de la demanda, como así se logró constatar al remitirnos a los antecedentes procesales señalados en las respuestas ofrecidas por los despachos judiciales accionados, de cuyo contenido se extrae que esta Corporación en providencia del 29 de septiembre de 2008 (radicación 29.470) se pronunció sobre la demanda de casación que interpusiera en su propio nombre, el abogado LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, presentada precisamente con ocasión de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 19 de julio de 2007 en el proceso que viene de reseñarse, decisión en la cual se destacó: “De lo expuesto, la Corte concluye que la demanda no reúne las exigencias mínimas estipuladas en el artículo 212 del código de procedimiento penal, tampoco que se avizoren violaciones a derechos o garantías fundamentales que deba remediar, de manera que inadmitirá la demanda”.
En estas condiciones, dada la naturaleza y alcance que se ha conferido a la casación al consagrarla como un extraordinario medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, cuando afectan derechos o garantías fundamentales, cuya admisibilidad de la demanda está supeditada entre otras, a la acreditación del agravio de dichas prerrogativas, es claro que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el asunto al estudiar el líbelo presentado por el procesado ahora accionante, luego perfectamente entendible es que la competente para conocer de esta actuación en primera instancia es la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación siguiendo las reglas señaladas en el Decreto 1382 del 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación. Así las cosas, necesario es concluir, que en este caso, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no le asistía competencia para conocer de la tutela promovida por el ciudadano LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO.
En consecuencia, para remediar tal irregularidad se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento, procediendo entonces a disponer el envío de la actuación a la Sala de Casación Civil, dejando a salvo las pruebas y proponiéndole desde ya a dicho cuerpo decisorio, colisión negativa de competencia, en el evento de no acoger el criterio aquí expuesto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Decretar, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas. 2.- De inmediato, por Secretaría de la Sala remítase la demanda de tutela y sus anexos a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, proponiéndole desde ya colisión negativa de competencia, en el evento de no acoger el criterio aquí expuesto. 3.- Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2