República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71613 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP283-2014 Radicación N° 71613 (Aprobado Acta No. 021) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR – contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre último por el Tribunal Superior de Montería, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda, vida e igualdad, invocados por ABELINO DE LA ROSA CORONADO MORENO y presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, la Caja de Compensación Familiar de Córdoba y la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que mediante Resolución No. 750 de 8 de junio de 2010 le informaron que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA – le había asignado un subsidio familiar de vivienda urbana, por valor de $15.450.000, el cual podía ser utilizado para acceder a una solución de vivienda de interés prioritario en un término de 6 meses.
Señala que dentro de los 3 años siguientes a la notificación de esa adjudicación, el 13 de julio de 2013 dirigió una petición a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA –, a través de la cual pidió el cambio de subsidio de vivienda de interés social a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR –, por cuanto le fue imposible comprar la vivienda en el término asignado.
Arguye que en reiteradas ocasiones se ha dirigido personalmente a las oficinas de COMFACOR con sede en Montería, informándoles que las viviendas que ha solicitado tienen un costo de más del doble del valor del subsidio asignado, pero en respuesta sólo le han comunicado que debe seguir buscando la vivienda que pueda pagar, lo cual no ha logrado a pesar del trascurso de más de un año; razón por la cual en la actualidad continúa viviendo en la calle, junto con sus hijos menores de edad.
A renglón seguido, afirma que ha solicitado viviendas cuyo valor es de $14.000.000; no obstante, la Oficina de Planeación Municipal le ha informado que las mismas no reúnen los requisitos, por lo cual le han entregado un plano del modelo sobre cómo debe conseguirla. Añade que el 15 de julio de 2013, COMFACOR le recibió la documentación requerida para la aplicación del subsidio del cual es beneficiario, pero posteriormente le fue devuelta al afirmar que el plazo para la compra estaba por vencerse.
Afirma que COMFACOR al negarle el desembolso del subsidio, según considera, sin razones legales, lesiona sus derechos fundamentales, pues ha dilatado el proceso de compra y de esa manera ha impedido que en forma efectiva pueda acceder a la única ayuda estatal suministrada. Con base en lo expuesto, para las garantías que estima soslayadas, pide se ordene a COMFACOR que desembolse el subsidio de vivienda familiar o haga la entrega de una vivienda nueva para hogar no propietario.
Por otra parte, pide se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, priorice la ayuda humanitaria que solicitó a esa Unidad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 5 de diciembre de 2013 el juez colegiado de instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a las entidades accionadas.
En el mismo proveído, requirió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que verificara las condiciones de posible vulnerabilidad en que se encuentran los hijos del actor. 2. La Corporación a quo negó el amparo. En dicho sentido, se refirió al derecho a la vivienda digna de acuerdo con pronunciamientos jurisprudenciales y, seguidamente, destacó que FONVIVIENDA ya le otorgó al actor un subsidio para la obtención de vivienda al encontrar demostrada la calidad de desplazado, oportunidad en la cual hizo entrega de un instructivo acerca de cómo podía hacer efectiva la ayuda.
Así las cosas, considera que el Juez de tutela no puede alterar la forma como deben ser desembolsados los subsidios familiares de vivienda, ni tampoco modificar su monto. No obstante, en atención a la precaria situación del demandante, instó a las accionadas para que prorroguen por un tiempo prudencial la vigencia del subsidio asignado al actor o lo postulen en un programa de vivienda de interés social para hogares no propietarios.
En punto de la pretensión consistente en que se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas priorice la ayuda humanitaria que solicitó a esa Unidad, sostuvo el a quo que el Juez de tutela tampoco puede alterar los turnos establecidos por el Gobierno Nacional para hacer entrega de ayudas humanitarias, pero exhortó a la entidad que informe al demandante sobre la fecha en que hará efectiva la ayuda. 3.
La Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR – impugnó el fallo mediante consideraciones visibles a folio 105 y ss. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por La Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR –, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito.
La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, caracterizada por su informalidad; sin embargo, ello no es óbice para que previo a adoptar cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitir el diligenciamiento inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto. Así se establece en auto 304 A del 7 de noviembre de 2006: por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado.
En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, la Caja de Compensación Familiar de Córdoba y la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas; el demandante pretende el desembolso del subsidio de vivienda otorgado por FONVIVIENDA mediante Resolución 750 de 2010 luego de constatar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su adquisición, a pesar de lo cual las accionadas no han entregado el dinero ni la vivienda.
Aun cuando la demanda se dirija contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de asuntos referentes a los subsidios de vivienda, como reiteradamente se ha sostenido en asuntos que guardan identidad con el actual, quedando claro que es el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- el organismo competente para ello, el cual cuenta con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera, tanto así que en la respuesta que allegó a las diligencias solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
En ese orden, y como quiera que los organismos accionados encargados de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional en este asunto son Fonvivienda cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuya naturaleza jurídica de acuerdo con el artículo 160, numeral 14 de la Ley 1448 de 2011, es la de ser un ente con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, esto es, hacen parte de las entidades del orden nacional descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.
Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: «A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental» (lo subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Montería para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 5 de diciembre de 2013, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.
Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los « conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional »; sin embargo, ello no se opone a que « las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela» (Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401).
Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido « la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales».
Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que « en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela» por cuanto lo que se pretende es evitar « una manipulación grosera de las reglas de reparto».
Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto del 5 de diciembre de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. 2.
REMITIR la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Montería, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo. 3. ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de la ciudad en mención. 4. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 90 y siguientes cuaderno de primera instancia � Cfr. Artículo 68 Ley 489 de 1998 � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. 13