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ATP2829-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Radicación No. 91602 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP2829-2017 Radicación n.° 91602 Acta n.° 126 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja y el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, para conocer la demanda de tutela promovida por la ciudadana ADRIANA MARCELA JOYA CELY, en procura de protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. I.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, ADRIANA MARCELA JOYA CELY, actuando a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, promovió demanda de tutela contra la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. La inconformidad de la accionante plasmada en el libelo tutelar, se contrae al desconocimiento de los derechos fundamentales a la seguridad social integral, mínimo vital y “ demás derechos fundamentales tutelables ”, a partir de la negativa de la accionada a reconocer las prestaciones debidas a causa de la muerte de su esposo.

La demanda fue radicada en los Juzgados Municipales de Tunja, habiéndole correspondido por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, despacho que mediante auto del 16 de marzo de 2017 dispuso su remisión a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, donde el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda a través de proveído del 22 de marzo siguiente.

II. DEL CONFLICTO El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional, tras advertir que en este caso ha de considerarse el lugar donde se ha producido la vulneración de derechos alegada, que para el efecto corresponde a aquel donde tiene su oficina principal la accionada, esto es, en la ciudad de Bogotá. Por su parte, el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, adujo que por factor territorial y atendiendo el domicilio de las partes, corresponde a los juzgados de Tunja el conocimiento de la demanda de tutela.

Aunque la actuación fue sometida nuevamente a reparto a través de la Oficina Judicial de Tunja, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, con auto del 31 de marzo de 2017 ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de Tunja, tras advertir que el conflicto de competencia aún no había sido resuelto, mientras que este último dispuso el traslado inmediato de las diligencias a la Corte para que resuelva lo que corresponda.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a la preceptiva contenida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de diferente distrito judicial como lo son, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja y el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Realizada la precisión anterior, se tiene que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en primera instancia son “ competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Aplicando dicha disposición, la Sala ha considerado que “ por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Además, precisó: “ El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento (CSJ SP Auto mayo 22/01, Rad. 9596, entre otros).

Por su parte, el artículo 1°, inciso 1°, Decreto 1382 de 2000 establece que para “ los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”.

En este caso, para determinar a qué juez corresponde el conocimiento definitivo de la tutela se entrará a estudiar el factor territorial, que se relaciona con el lugar en donde de manera real y efectiva se origina o se producen los efectos de la acción u omisión que vulnera o amenaza los derechos fundamentales. Al respecto, se ha decantado por la Corte Constitucional (CC.

T. 308/2014) lo siguiente: El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas.

Es así como se hace necesario determinar, en este factor, el tipo de foro que vincula a uno de los elementos de la pretensión con la jurisdicción. (i) Foro personal: la presencia de las partes en el lugar, (ii) foro real: presencia del bien motivo del litigio o inspección o (iii) foro instrumental, atinente a la facilidad probatoria. Quiere decir lo anterior, que en este caso la accionante bien podía acudir a un juez municipal perteneciente al circuito judicial de Tunja, atendiendo que reside en dicha ciudad, así como también le estaba permitido radicar la demanda ante un juez municipal de Bogotá, donde posee asiento principal la sociedad que pregona como lesionadora de sus derechos fundamentales, facultada como está por las normas indicadas para escoger, entre esas opciones el juez constitucional que aspira le brinde la tutela que reclama.

De este modo, como quiera que la accionante presentó la demanda en un juzgado municipal de la ciudad donde reside, debe atenderse el primer factor territorial a que se ha hecho referencia y, en esa medida, la competencia para conocer del amparo solicitado radica en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja al cual inicialmente le fue repartida la petición de amparo, despacho judicial al que se remitirá el expediente, enterándose, a la vez, de esta decisión al juzgado colisionado y a los interesados.

Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, a donde se ordena remitir el expediente. 2.- INFORMAR esta decisión al Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, así como a la accionante por el medio más eficaz.

Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8