CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 91696 Nidia del Cármen Altamiranda Ballesteros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP2827-2017 Radicación No.: 91696 Acta No. 123 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por NIDIA DEL CARMEN ALTAMIRANDA BALLESTEROS en calidad de agente oficioso de JOSÉ DOMINGO JIMÉNEZ ALTAMIRANDA y SEBASTIÁN ELÍAS GARCÉS ARTEAGA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTORRA (CÓRDOBA) y la CÁRCEL MUNICIPAL DE LORICA (CÓRDOBA), si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NIDIA DEL CARMEN ALTAMIRANDA BALLESTEROS madre del joven JOSÉ DOMINGO JIMÉNEZ ALTAMIRANDA, acude a la acción de tutela con el fin de que les sea amparado, a su hijo y a SEBASTIÁN GARCÉS ARTEAGA, el derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto afirma que estos jóvenes de tan solo 18 y 19 años de edad, «por un malentendido», fueron condenados « injustamente» como coautores responsables del delito de hurto calificado a la pena de 73.5 meses de prisión. Además, señala, no se les concedió ningún subrogado penal, pese a que durante la actuación se acreditó que carecen de antecedentes penales y que «son muchachos de buenas costumbres y criados en un ambiente familiar».
Por tanto, solicita la demandante que se conceda el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, (i) se ordene a las autoridades judiciales accionadas conceder, a favor de los mencionados sentenciados, el beneficio de la prisión domiciliaria o el mecanismo de vigilancia electrónica, y (ii) se oficie al Director de la Cárcel Municipal de Lorica (Córdoba) para que no disponga el traslado de los condenados a un centro carcelario de otra ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
De la legitimidad del accionante. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante. 2. Del caso concreto En el asunto bajo examen, la ciudadana NIDIA DEL CARMEN ALTAMIRANDA BALLESTEROS acude a la vía tutelar indicando actuar en calidad de agente oficioso de JOSÉ DOMINGO JIMÉNEZ ALTAMIRANDA y SEBASTIÁN ELÍAS GARCÉS ARTEAGA, toda vez que ellos se encuentran privados de la libertad en la Cárcel Municipal de Lorica (Córdoba), en virtud de una « condena injusta» impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra (Córdoba) y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En particular, solicita la demandante que, en amparo del derecho fundamental al debido proceso, se ordene a las citadas autoridades accionadas conceder, a favor de los sentenciados, el beneficio de la prisión domiciliaria o el mecanismo de vigilancia electrónica.
Anotado lo anterior, se tiene que, en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en las personas afectadas, esto es, los sentenciados JIMÉNEZ ALTAMIRANDA y GARCÉS ARTEAGA quienes podían ejercitarla directamente, o, a través de apoderado judicial que ostentare la calidad de abogado titulado. Sin embargo, en la presente acción constitucional, quien actúa en procura de la tutela de los derechos fundamentales de aquellos, lo hace en calidad de agente oficioso, empero no se tiene noticia, ni la accionante así lo demuestra, que los mencionados condenados no puedan valerse por sí mismos, o que no estén en condiciones de promover su defensa material, eventos que le permitirían a la ciudadana ALTAMIRANDA BALLESTEROS actuar con representación, cuando de proteger sus derechos se trata, es decir, para hacer valer los que por sus incapacidades físicas o jurídicas no puedan ejercer.
En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” (Subrayado de la Sala). Y concretamente en lo que respecta a la agencia oficiosa expresó el Tribunal Constitucional que: (..) el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.
Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción (…) De manera que, bajo el marco jurisprudencial descrito, encuentra la Sala que, en este caso, la demandante ALTAMIRANDA BALLESTEROS no está legitimada para invocar en causa ajena, el amparo constitucional de los derechos supuestamente conculcados a JIMÉNEZ ALTAMIRANDA y GARCÉS ARTEAGA, por cuanto, no aportó prueba sumaria siquiera, que ellos no puedan valerse por sí mismos o que les haya delegado tal misión. Ahora, aunado a lo anterior, debe precisarse que, aun cuando la actora manifiesta que actúa en calidad de agente oficioso de los condenados en mención, por encontrarse éstos recluidos en la Cárcel Municipal de Lorica (Córdoba), tal argumento no resulta admisible para la Sala, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que “est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional” (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que: “Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.” (Sentencia T-900 de 2005) Lo anterior, máxime si la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, hecho que también descarta el argumento con el cual la libelista pretende justificar su intervención. En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa se rechazará la demanda de tutela presentada por la ciudadana NIDIA DEL CARMEN ALTAMIRANDA BALLESTEROS.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. RECHAZAR la tutela instaurada por la ciudadana NIDIA DEL CARMEN ALTAMIRANDA BALLESTEROS, por falta de legitimación por activa. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � (Sentencia T-709/98). � Sentencia T- 493 de 1993 10