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ATP2824-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 91275 Roberto Ignacio Angulo Rodríguez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP2824-2017 Radicación n°. 91275 Acta 123 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso entrar a decidir la impugnación presentada por el JEFE DE ASUNTOS JURÍDICOS Y DERECHOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL contra el fallo emitido el 9 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que resolvió la demanda de tutela instaurada por ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRÍGUEZ, contra la entidad recurrente, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: El señor ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRÍGUEZ acudió a la acción de tutela contra el director de la DIJIN y otros, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1. Dentro de la investigación No. 110016000057201600157, seguida por el delito de violación de datos personales, la Fiscalía 205, a través de la orden de policía judicial No. 1853039 del 9 de diciembre de 2016, le ordenó a la DIJIN que, dentro del término de 30 días, tomara contacto con los administradores de cuatro direcciones URL y les solicitara la eliminación de los contenidos lesivos de su buen nombre. 2.

El día 24 de enero de 2017, le solicitó a la DIJIN, a la Dirección de la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Personería de Bogotá, a la Veeduría Ciudadana, a la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a las Fiscalías 205 y 73 de Bogotá que se le dé cumplimiento a la orden impartida. 3.

Sin embargo, dice, la orden de policía judicial No. 1853039 del 9 de diciembre de 2016 no ha sido cumplida. 4. En tal virtud, pretende que, a través de esta acción, se les ordene a los demandados que eliminen y bloqueen los blogs de internet que tienen contenido en su contra, de acuerdo con lo indicado en la mencionada orden. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado frente a la Fiscalía 77 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, toda vez que dicha autoridad corrigió la orden emitida por la «Fiscalía 205».

No obstante, adujo que el Jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la DIJIN, no había cumplido en debida forma las órdenes proferidas por las Fiscalías en mención, pues se limitó a bloquear el portal web Foro Colombia, pero no ocurrió lo mismo con la de bastaderiarblogspot y aunque informó que para su desbloqueo se requieren datos adicionales del accionante que no posee, debió solicitarlos a la Fiscalía o a ANGULO RODRÍGUEZ, por lo que en su caso, era procedente el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso.

En consecuencia, dispuso: Ordenarle al jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la DIJIN que, en el término máximo de 48 horas, le dé cabal cumplimiento a las órdenes impartidas por las Fiscalías 205 y 77 Local de Bogotá dentro de la actuación No. 110016000057201600157 o le solicite al actor o a la segunda de las mencionadas fiscalías la información que sea necesaria para darle total cumplimiento a dichas órdenes.

De otro lado, se indicó en el fallo de primera instancia, que Magistrado sustanciador se abstuvo de vincular a la directora de vigilancia y control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debido a que la Fiscalía 77 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito no había emitido orden a dicha servidora. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Jefe de asuntos jurídicos y derechos humanos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, quien señaló que el investigador a cargo de la orden emitida por la Fiscalía 205 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, corregida por la homóloga 77, realizó las actividades tendientes a lograr su cumplimiento, toda vez que solicitó al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el bloqueo de las direcciones URL ordenadas por el ente acusador.

Indicó que pese a que en la respuesta a la demanda de tutela solicitó la vinculación del aludido Ministerio, la primera instancia no procedió a ello y no tuvo en consideración que las solicitudes de bloqueo ordenadas dependían del Ministerio en mención. Por lo anterior, pidió « revocar» el fallo impugnado y vincular a la entidad en mención. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. De las nulidades procesales en la acción de tutela. La notificación de la demanda y los efectos de su irregularidad. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia T-661 de 2014, argumentó: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.

La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales. (…) 4.3. Las Salas de Revisión han resaltado que la notificación de la admisión de la demanda de tutela a la parte accionada o al tercero con interés tiene la importancia de conformar el contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia a las peticiones.

“La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción”.

(Destaca la Sala). Además, ha dicho la alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela, en cuanto señaló: (…) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a exponer las razón es por las cuales en el presente evento se debe declarar la nulidad de la actuación. 2. Análisis del caso concreto. 2.1. En el asunto objeto de análisis, ROBERTO IGNACIO ANGULO RODRÍGUEZ acudió al amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, buen nombre, trabajo, vida y debido proceso, en razón a que desde el 9 de diciembre de 2016, la Fiscal 205 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá había emitido la orden 1855039, a través de la cual, instó a la unidad de delitos informáticos de la Dijin, el bloqueo y eliminación de unas direcciones URL que aparecen en internet y que atentan contra sus garantías constitucionales.

Adujo que aunque el término de la orden era de treinta (30) días, dicho lapso se había superado y la disposición no se había cumplido. 2.2 Mediante auto del 28 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, ordenó el traslado al director de la Dijin y a la Fiscalía 77 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Además, se abstuvo de vincular al contradictorio a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Personería de Bogotá, a la Veeduria Ciudadana, a la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía y a la Dirección Seccional de Fiscalías, por falta de legitimidad por activa. 2.3 En respuesta a la solicitud de amparo, el Jefe de asuntos jurídicos y derechos humanos de las Dirección de Investigación Criminal e Interpol indicó que al trámite constitucional se debía vincular al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, pues mediante oficio del 22 de febrero del año en curso, el investigador asignado para dar cumplimiento a la orden proferida por la Fiscalía 77 Delegada ante los Jueces Penales Municipal, pidió al aludido Ministerio el bloqueo de las direcciones URL, en virtud de la orden proferida por el ente acusador, pero dicha entidad no había emitido pronunciamiento alguno. Sin embargo, revisadas las diligencias, se evidencia que pese a lo señalado en la solicitud de amparo y la respuesta otorgada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, el Tribunal de primera instancia no vinculó al contradictorio al Ministerio en mención. Ahora, si bien la Fiscalía 77 en mención, no emitió ninguna orden al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, como lo señaló el Tribunal, lo cierto es, que dicha entidad debía ser vinculada al trámite constitucional, pues en cumplimiento de la orden proferida por el ente acusador, el investigador del caso ofició a tal entidad para que realizara el bloqueo de las direcciones URL, indicadas por el ente acusador.

De manera que, es evidente que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de la autoridad accionada y la Fiscalía 77 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones. En ese orden, se tiene que dicha entidad y en particular la Directora de vigilancia y control del Ministerio en mención, a quien el investigador del caso dirigió la petición de bloqueo, podría verse afectada con una eventual decisión favorable a los intereses del demandante, si esta se llegare a adoptar dentro del proceso constitucional, pues claramente se advierte que tiene que ver en la pretensión del actor.

Así las cosas, es evidente que el A quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante, pese a que le fue informado, y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el decreto 2591 de 1991.

Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela. Por lo anterior, se invalidará lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió la demanda de tutela, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE 1°. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, para que vincule al contradictorio a la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. 2°.

REMÍTASE la actuación a la citada Sala. 3°.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � «Claro está, el magistrado sustanciador, al admitir la tutela, se abstuvo de vincular a la Procuraduría General de Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Personería de Bogotá, la Veeduría Ciudadana, la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. En cambio, de oficio, fue vinculada la Fiscal 77 Local de Bogotá». � Folios 50 – 51 del cuaderno de primera instancia. � Folio 59 y ss del cuaderno de primera instancia. � Auto 113 del 17 de mayo de 2012. � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia, � HYPERLINK "http://bastaderiar.blogspot.com.co" �http://bastaderiar.blogspot.com.co�; � HYPERLINK "http://saludcapital.gov.co/sectorbelleza/list/contctenos/allitems.aspx" �http://saludcapital.gov.co/sectorbelleza/list/contctenos/allitems.aspx�; � HYPERLINK "http://radioactiva.com/tema.aspx?id=1223043" �http://radioactiva.com/tema.aspx?id=1223043� y http://riar.foro-colombia.net/t2-riar-centro-de-medicina-estetica-antiestetica-del-doctor-roberto-angulo. � Folio 14 y ss ibídem. � Se solicitó el bloqueo de los blogs: «� HYPERLINK "http://bastaderiar.blogspot.com.co" �http://bastaderiar.blogspot.com.co�; � HYPERLINK "http://saludcapital.gov.co/sectorbelleza/list/contctenos/allitems.aspx" �http://saludcapital.gov.co/sectorbelleza/list/contctenos/allitems.aspx�; � HYPERLINK "http://radioactiva.com/tema.aspx?id=1223043" �http://radioactiva.com/tema.aspx?id=1223043� y http://riar.foro-colombia.net/t2-riar-centro-de-medicina-estetica-antiestetica-del-doctor-roberto-angulo». � Folio 18 y ss ib. 1 13