Colisión de competencia en tutela Radicado 142.309 08001310700520240009901 Julio césar núñez madachi SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP282-2025 Radicación N.º 142.309 Acta 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Riohacha y 5° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por Julio César Núñez Madachi en contra de las oficinas de talento humano y pagaduría de la Universidad del Atlántico, de Carlos Andrés Vega Mendoza, defensor de familia del Centro Zonal Riohacha 2 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y del Juez 2° Penal Municipal para Adolescentes de Riohacha.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Indicó Julio César Núñez Madachi que, dentro del proceso de restablecimiento de derechos SIM 23711152, mediante acto administrativo del 11 de diciembre de 2018, Carlos Andrés Vega Mendoza, defensor de familia del Centro Zonal Riohacha 2 del ICBF, fijó una cuota provisional de alimentos del 30% de sus ingresos en favor de la menor V.S.N.B. Agregó que en el proceso de impugnación de la paternidad radicado 2021-00068, con sentencia del 13 de febrero de 2023, el Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha declaró que la menor V.S.N.B. no era su hija.
Con sustento en el referido fallo, solicitó al defensor de familia dejar sin efectos la cuota provisional de alimentos y a la Universidad del Atlántico (empleador) abstenerse de efectuar el descuento de su salario de la referida cuota. Sin embargo, afirmó que no se ha resuelto su situación. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de los mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Solicitó al juez constitucional ordenar al ICBF cancelar la cuota alimentaria y a la Universidad del Atlántico cesar el descuento de su salario por ese concepto. 2. Trámite de la acción. El asunto inicialmente correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. El 3 de diciembre de 2024 declaró su incompetencia para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a los juzgados penales de circuito para adolescentes de Riohacha.
Como sustento de esa determinación, indicó que este debe ser conocido por el superior del Juez 2° Penal Municipal para Adolescentes de Riohacha por ser accionado. Arribadas las diligencias al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Riohacha, con auto del 6 de diciembre de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento y remitió el expediente a esta Corporación. Aseguró que al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla le corresponde conocer la actuación, en razón de que el demandante está domiciliado en esa ciudad -donde se produce la supuesta violación de derechos fundamentales- y lo escogió a prevención para resolver la acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para dirimir la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Riohacha y 5° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, según lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso[footnoteRef:1]. [1: Preceptos aplicables al trámite de tutela por no tener regulación expresa.] 2.
De la competencia para conocer acciones de tutela. Según los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021–, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales o se producen sus efectos.
La competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. La Corte Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido (CC A 012 de 2017), al señalar que cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor.
La Sala de Casación Penal, por su parte, ha sostenido que «está facultado para conocer de la demanda el funcionario judicial ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos» (CSJ ATP1284-2018). Respecto del lugar de ocurrencia de la posible vulneración, la Sala lo estableció por el sitio de asiento de la entidad demandada, mientras que los efectos se habrían proyectado en el lugar del domicilio del demandante (CSJ ATP1214-2021). 3.
El caso concreto. La demanda de Julio César Núñez Madachi se contrae en cuestionar, principalmente, la omisión del defensor de familia del Centro Zonal Riohacha 2 del ICBF de dejar sin efectos la cuota provisional de alimentos ordenada dentro del proceso de restablecimiento de derechos SIM 23711152. De manera que es en Riohacha donde habría que realizarse el acto exigido.
De otra parte, el actor reclamó la cesación del descuento de su salario de dicha cuota alimentaria por parte de la Universidad del Atlántico, domiciliada en Barranquilla. Puestas, así las cosas, los efectos de la posible vulneración de las garantías fundamentales estarían proyectándose en Barranquilla, por ser el lugar de asiento del accionante, es decir, donde se encuentra el titular de los derechos reclamados.
Esto significa que los juzgados de Barranquilla y Riohacha son, en principio, competentes para conocer el asunto. Sin embargo, comoquiera que Julio César Núñez Madachi seleccionó a Barranquilla, siendo determinante el factor de competencia a prevención, le corresponde conocer de la presente acción de tutela al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en donde se interpuso la demanda inicialmente.
En consecuencia, la Sala dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que asuma el conocimiento del procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Riohacha y al accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En consecuencia, la sala confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Julio César Núñez Madachi en contra de las oficinas de talento humano y pagaduría de la Universidad del Atlántico, de Carlos Andrés Vega Mendoza, defensor de familia del Centro Zonal Riohacha 2 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y del Juez 2° Penal Municipal para Adolescentes de Riohacha, corresponde al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
Segundo. Comunicar la presente decisión al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Riohacha y al demandante. CÚMPLASE.