CUI 11001220400020210414501 Impugnación Tutela 122078 A/ Milva Rocío Sánchez Mora GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CUI: 11001220400020210414501 ATP282-2022 Radicación n°. 122078 Acta No 047 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Milva Rocío Sánchez Mora, contra el fallo proferido el 25 de enero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo deprecado por ella, en contra del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el señor Benhur Cruz Torres y las Fiscalías 96 y 105 Seccional de Bogotá. Al presente trámite fueron vinculadas la Fiscalía 152 Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: “La accionante expone, que adquirió por medio de la escritura pública No. 4773 del 30 de octubre de 2006, el bien inmueble ubicado en la calle 70 No. 41-25/27 de esta ciudad, sin embargo, refiere que fue suplantada en la suscripción de la escritura No. 1385 del 16 de julio de 2009, a través de la cual se realizó la cancelación de la afectación a vivienda familiar y también en la venta realizada el 15 de septiembre de 2009, con la que se efectuó la venta del inmueble al señor Benhur Cruz Torres.
Por lo que una vez tuvo conocimiento de los actos ilícitos reseñados procedió a formular denuncia contra del señor Cruz Torres, quien a su vez apenas tuvo conocimiento de la situación interpuso denuncia en averiguación de responsables. Así las cosas, señala que el proceso penal ha pasado por varios delegados fiscales, encontrándose en la actualidad en conocimiento de la Fiscalía 105 Seccional, con el radicado No. 110016000049200918424, N.I. 132158, por el delito de fraude procesal, siendo indiciada Yamile Márquez Rodríguez.
Indica que dentro de la investigación se ordenó la suspensión de registro de cualquier acto jurídico de disposición del inmueble referido; empero a la fecha, luego de 12 años de instaurada la denuncia, no se ha logrado la imputación de la encartada, por lo que describe que denunció al Fiscal 96 seccional y solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura una vigilancia especial.
Al igual menciona que, instauró acción de tutela contra el Centro de Servicios de Paloquemao, la cual conoció el Juzgado 59 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, bajo radicado No. 2021-00160, fallada el 24 de septiembre de 2021, quien con absoluta desactualización jurisprudencial, sostuvo que debo esperar la sentencia que ponga fin al proceso y se decrete la cancelación de los registros fraudulentos.
Así las cosas, describe que a través de varios apoderados ha solicitado, algo así como entre catorce o quince diligencias ante el Juez Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías en procura de que se decrete la cancelación de los registros (escrituras falsas) y la suspensión decretada por la Fiscalía en el folio de matrícula inmobiliaria, pero, los Jueces Penales Municipales en comento, se inventan cualquier excusa para no realizar la diligencia en forma alguna, siempre dejan constancias que la audiencia no se pudo realizar, entre las que se encuentra la no asistencia del delegado fiscal, lo que a su consideración es un sofisma de distracción que se inventan para no cumplir con los deberes de sus cargos, pues, la presencia del Fiscal no es tan necesaria, ya que no se está resolviendo asunto penal, sino, asunto de la propiedad privada.
Añade que la última fecha señalada para tal diligencia, lo fue en el día 13 de diciembre de 2021, a las doce del día, correspondió realizarla al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, pero, no se realizó por la falta de asistencia de la representante de la Fiscalía; mediante correo electrónico se allegó la constancia respectiva, sin embargo, señala que la misma falta a la verdad pues dice que se dio apertura a la audiencia, sin ser cierto, pues, un Secretario carece de competencia para dar apertura a una audiencia pública, por ninguna parte aparece constancia que él nos manifestó que la señora Juez, se encontraba realizando otra audiencia pública y que debíamos esperar a que terminara Y finalmente dicha constancia da a entender que la Juez asistió a la diligencia, cuando ello es falso.
(Resaltado y subrayas originales) Finalmente, advierte que ante lo señalado no ha podido ejercer los actos propios de la propiedad privada, pues en la actualidad se encuentra pagando arriendo para el funcionamiento de su pequeña empresa. Asimismo, indica que se cuenta con el dictamen dactiloscópico que acredita que su huella digital no es uniprocedente con la que aparece en la escritura pública de compraventa, además por parte del señor Benhur Cruz Torres, en la diligencia de conciliación llevada a cabo ante la Fiscalía manifestó que ella no fue la persona que compareció a la Notaría a firmarle la escritura de compraventa.
De acuerdo con lo argumentado, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, propiedad privada, vida digna y vivienda digna, y en consecuencia solicita que en sede constitucional se ordene la cancelación de las anotaciones Nos. 7, 8 y 9 del folio de matrícula No. 50C-402746 de la Oficina de Instrumentos Público de Bogotá – Zona Centro; decisión que debe ser debidamente notificada a dicha autoridad.” EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, abordó el estudio de la demanda de tutela en los siguientes términos: Como primera medida se refirió a la mora judicial en la que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación, señalando que, de conformidad con el parágrafo 1o, artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, aquella dispone, en principio, del término máximo de 2 años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, bien para formular la imputación, ora para ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que se encuentra suficientemente excedido, si en cuenta se tiene que la causa penal 2009-1842400, tuvo su origen en el año 2010 y, hasta el momento, no se ha formulado imputación o se ha adoptado cualquier otra medida en torno a la situación jurídica de los procesados.
Como consecuencia de lo anterior, se exhortó a la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá para que, en cumplimiento de sus deberes legales, realice el estudio concienzudo de los elementos materiales probatorios y evidencia física obrante en el expediente, de modo que, en un tiempo razonable, proceda a tomar la determinación procesal que legalmente corresponda.
Señaló que, de acuerdo con la naturaleza de la anterior decisión, se deberán adoptar las medidas que correspondan en relación con el restablecimiento de derechos de las víctimas. De otra parte, en lo que a la queja de no haberse llevado a cabo la correspondiente audiencia de cancelación de los títulos fraudulentos, ello congruente con la prerrogativa que le asiste a la víctima de restablecer sus derechos, el A quo resaltó los esfuerzos infructuosos realizados por parte de la demandante en tutela, para lograr esa audiencia, encontrando siempre inconvenientes ajenos a su voluntad que impiden su realización. Al respecto, el Tribunal de instancia hizo una diferenciación entre la suspensión del poder dispositivo, medida que ya fue adoptada dentro del proceso, y la de cancelación de títulos fraudulentos, precisando los momentos procesales en los que procede una y otra figura.
Acto seguido, el A quo manifestó que era necesaria la resolución de ese asunto, motivo por el cual amparó los derechos de la actora y dispuso que era procedente aceptar una nueva solicitud de audiencia, para discutir la cancelación de los títulos fraudulentos, por parte de la accionante. Consecuente con ello, precisó la necesidad de que esa petición sea resuelta y, a continuación, señaló que procedería a amparar los derechos fundamentales de la actora, motivo por el cual dispuso necesario instar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que priorizara la petición de Milva Rocío Sánchez Mora.
LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela cuestionó la decisión de primer grado, ya que a su juicio no se le solucionó su problema, pues finalmente se le estaba llevando a que permaneciera en la misma dinámica donde ella solicita la celebración de una audiencia, la misma no se celebra y ella permanece con su petición sin resolver. Adujo que, la ausencia del procesado o del fiscal en la audiencia de cancelación de registros falsos, no debe ser excusa para impedir la celebración de la misma, motivo por el cual solicitó que la Corte se pronuncie en ese aspecto y, como consecuencia de ello, se imparta órdenes concretas que le permitan obtener una solución en su causa.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
En el caso concreto, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar: i) si habría lugar a vincular a este juicio constitucional a los Jueces de Control de Garantías a los que se le asignó el conocimiento de las audiencias preliminares de cancelación de títulos fraudulentos solicitadas por la accionante, así como a los procesados, defensores y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para descartar la estructuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio; y, superado lo anterior, ii) si el A quo acertó al conceder el amparo deprecado por Milva Rocío Sánchez Mora, tras considerar que se estructura la vulneración alegada por la parte actora frente a sus derechos fundamentales. 4.
Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 5.
De tal manera, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar de quienes de una u otra forma tuvieron conocimiento directo o indirecto, o podría asistirles interés en la realización de las audiencia preliminares solicitadas por la actora con la finalidad de que, le sea resuelta su pretensión. Lo anterior por cuanto que, la demandante en tutela, a lo largo del libelo introductorio fue insistente al señalar que, en varias ocasiones, ha solicitado la referida diligencia y, en igual número de veces, la misma no se ha llevado a cabo porque, según ella, los Jueces de Control de Garantías a los que se les ha asignado su conocimiento, han presentado excusas para no agotarlas, evento este que habilita la convocatoria de esas autoridades con el fin de que concurran a este proceso para rendir informe sobre su actividad en la causa analizada, y expliquen la razón de su proceder.
Igualmente, es necesario contar con la vinculación de los procesados y defensores dentro de la causa penal donde se han producido las peticiones de cancelación de títulos fraudulentos a las que se ha hecho alusión, ya que, con ocasión del presente trámite constitucional, se puede llegar a adoptar decisiones que de algún modo impacten en el debido proceso de esas personas, siendo entonces por ello, indispensable contar con su comparecencia en el presente trámite tutelar. 6.
Lo antedicho tiene fundamento en el hecho de no avizorarse, tanto en el auto admisorio del 11 de enero del año en curso, como en cualquier otra decisión adicional, la convocatoria de las mencionadas autoridades y sujetos procesales que se pueden ver comprometidos con las decisiones que acá se lleguen a adoptar, pues en dicha providencia, sólo se advierte la vinculación del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, del señor Benhur Cruz Torres, de las Fiscalías 96, 105 y 152 Seccionales de Bogotá y la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad.
Y es que, como se anotó, la concurrencia de los Juzgados de Control de Garantías a los que se les ha asignado, en algún momento, el conocimiento de la solicitud de cancelación de títulos fraudulentos cuya resolución reclama la actora por vía constitucional, se torna necesaria, pues la queja constante de la accionante, se fundamenta en una presunta omisión de esas autoridades para conocer y resolver de fondo su petición, situación que se constituye en la base del reclamo tutelar y, por ello, merece el pronunciamiento de esos funcionarios, quienes, en la medida de lo posible, deben brindar una explicación de sus actos.
Asímismo, teniendo en cuenta que las resultas del presente proceso constitucional pueden impactar en quienes soportan la acción penal al interior del trámite donde la actora reclama la cancelación de los títulos fraudulentos, se hace necesario asegurar su comparecencia a esta actuación, tanto de los procesados y sus defensores, como de las demás partes e intervinientes, ello en aras de asegurarles el pleno goce de su derecho a la contradicción y debido proceso constitucional. 7.
Por último, en lo que al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá se refiere, debe indicarse que, aunque en el auto admisorio de la acción constitucional se requiere a esa autoridad para que allegue una información, a manera de prueba, lo cierto es que la misma no fue vinculada al trámite, pero aun así, en el fallo de tutela se le conminó para que le diera prioridad a la programación de la audiencia de cancelación de títulos que llegara a solicitar la acá accionante.
En ese sentido, si el A quo estima que es necesario, aunque sea conminar a una autoridad para que ejecute alguna acción en pro de garantizar los derechos de la demandante en tutela, entonces lo correcto es vincularla a la actuación. Así las cosas y, dado que la Sala advierte que posiblemente sí se requiere de la intervención del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para darle solución a la presente causa y, eventualmente, lograr el efectivo goce de los derechos de la actora, entonces se hace necesario convocar, en debida forma, a esa dependencia, para que concurra al presente trámite y ejerza su derecho de contradicción. 8.
Así las cosas, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en este asunto, por lo tanto, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado. 9. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 25 de enero de 2022, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio, a la totalidad de Jueces de Control de Garantías a los que les ha sido asignado el conocimiento y trámite de la petición de cancelación de títulos fraudulentos, cuya resolución reclama por vía constitucional Milva Rocío Sánchez Mora, así como las demás partes e intervinientes dentro de esa actuación penal, la cual se distingue con el radicado 110016000049200918424, en especial los procesados y sus defensores. [1: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la acción de tutela promovida por Milva Rocío Sánchez Mora, a partir del fallo del 25 de enero de 2022, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio, a la totalidad de Jueces de Control de Garantías a los que les ha sido asignado el conocimiento y trámite de la petición de cancelación de títulos fraudulentos, cuya resolución reclama por vía constitucional la accionante, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, así como las demás partes e intervinientes dentro de esa actuación penal, la cual se distingue con el radicado 110016000049200918424, en especial los procesados y sus defensores.
Segundo. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva. Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12