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ATP282-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71569 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP282-2014 Radicación N° 71569 (Aprobado Acta No. 021) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por HENRY CÉSAR TORRES DOMÍNGUEZ contra el fallo de tutela proferido el 26 de noviembre último por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental a la vivienda, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que ostenta la calidad de desplazado como consecuencia del conflicto armado interno colombiano, pues junto con los miembros de su hogar se vio forzado a abandonar su lugar de origen y trasladarse desde el Municipio de Sitio Nuevo, Magdalena, hacia el Municipio de Sabanalarga, Atlántico, en la medida en que el primero enunciado fue declarado objetivo militar por las autodefensas.

Agrega que una vez radicada la correspondiente denuncia ante las autoridades competentes, fue incluido en el registro único de población desplazada por la violencia, con el código 767467. Seguidamente, añade que «debido a divagar por diferentes ciudades de la región Caribe, como especie de nómadas por no poseer un techo fijo, no pude postularme en la convocatoria de subsidios de vivienda de población desplazada en el año 2007, y la que han abierto es solo para población que ya estaba inscrita o calificada, es decir, que no se me ha otorgado la posibilidad de acceder a una postulación».

A renglón seguido, noticia la problemática por la cual atraviesa, esto es, la situación de desempleo, las condiciones de hacinamiento en las cuales vive en una casa de arriendo y la insuficiencia de ingresos para solventar todos los gastos propios y de su familia. Así las cosas, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el libelo, en cuyo restablecimiento pide se ordene a las accionadas otorguen el subsidio de vivienda al que considera tiene derecho.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 13 de noviembre de 2013 el juez colegiado de instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a las entidades accionadas. 2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que los hechos narrados por el actor se derivan de actuaciones que competente al Fondo Nacional de Vivienda, toda vez que es la entidad encargada de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, de acuerdo con el contenido del artículo 3° del Decreto 555 de 2003.

En síntesis, destacó que no es el encargado de definir la postulación del accionante, por tanto solicitó su desvinculación de la presente acción. 3. La Corporación a quo negó el amparo. En dicho sentido, se refirió al derecho a la vivienda digna y, seguidamente, destacó que el núcleo familiar del actor se encuentra incluido en el registro único de víctimas, razón por la cual recibe pagos por giros.

Luego, sostuvo que el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda – es el encargado de entregar los subsidios de vivienda creados por la Ley 3° de 1991; no obstante, coligió que dicho subsidio es otorgado a los beneficiarios que cumplan con las condiciones que establece la normatividad, « por lo que si el actor no se ha postulado o aún cuando se haya postulado no haya resultado beneficiario, no significa per se que las accionadas le estén vulnerando sus derechos fundamentales». 4.

El actor impugnó el fallo mediante consideraciones visibles a folio 76 y ss. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por HENRY CÉSAR TORRES DOMÍNGUEZ, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito.

La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, caracterizada por su informalidad; sin embargo, ello no es óbice para que previo a adoptar cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitir el diligenciamiento inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto. Así se establece en auto 304 A del 7 de noviembre de 2006: por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado.

En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas; el demandante pretende la asignación del subsidio de vivienda a que, según dice, tiene derecho por encontrarse en estado calificado para su adquisición, a pesar de lo cual las accionadas no lo han concedido.

Aun cuando la demanda se dirija contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de asuntos referentes a los subsidios de vivienda, tal como lo expresó en la respuesta al presente trámite, en la que resaltó que es el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- el organismo competente para ello, el cual cuenta con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera, en tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional en este asunto es Fonvivienda cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esto es, hace parte de las entidades del orden nacional descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.

Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: «A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental» (lo subrayado fuera del texto original).

Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Barranquilla para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 13 de noviembre de 2013, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.

Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los « conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional »; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela» (Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401).

Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que « en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela» por cuanto lo que se pretende es evitar « una manipulación grosera de las reglas de reparto».

Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto del 13 de noviembre de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. 2.

REMITIR la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo. 3. ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de la ciudad en mención. 4. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 84 y siguientes cuaderno de primera instancia � Cfr. Artículo 68 Ley 489 de 1998 � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. 11