CUI 15001220400020220002801 N.I. 122032 Impugnación de tutela A/ Carlos Enrique Díaz Hernández GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP281-2022 Radicación n° 122032 Acta No 047 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Carlos Enrique Díaz Hernández, respecto del fallo proferido el 28 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual negó el amparo deprecado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.
LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos: «CARLOS ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ presenta acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Sostiene que el pasado 15 de noviembre de 2021 obtuvo la libertad por pena cumplida; que al revisar en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil constató que sus derechos civiles y políticos continúan suspendidos, razón por la que el 1 de diciembre del año anterior solicitó al juzgado accionado expedir el paz y salvo y su remisión a las autoridades competentes, sin embargo, ello no ha ocurrido.
Pide que se ordene al accionado dar trámite a su pedimento.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo demandado por el actor, con fundamento en la respuesta suministrada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el auto de 12 de noviembre de 2021, en el que dicha autoridad: i) decretó la libertad por pena cumplida a favor del actor; ii) decretó la extinción de la sanción penal; y, iii) ordenó comunicar esas decisiones al Director de la SIJIN de la Policía Nacional - Registro Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, al Registrador Nacional del Estado Civil y al Procurador General de la Nación, lo que se hizo mediante oficios 1901, 1902 y 1903 de la misma calenda, los cuales remitió el 17 de enero de 2022.
Con fundamento en los referidos elementos, el Tribunal estimó que en el presente no se detecta la vulneración alegada, en la medida que en la misma providencia en la que el juzgado demandado «decretó la libertad por pena cumplida, determinó extinguir la sanción y comunicar lo decidido a las autoridades competentes, solo que, hasta hace unos escasos días, esas comunicaciones fueron enviadas a los lugares de destino.» A lo anterior, sumó el Tribunal que el juzgado demandado afirmó que la solicitud de paz y salvo elevada por el actor y que motivó esta acción, ingresó solo hasta el 24 de enero de 2022 y le asignó turno para su resolución. Se deriva de ello, dedujo, que el despacho de ejecución «se encuentra dentro del término legal para pronunciarse».
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la anterior determinación la impugna y se sostiene en que, continúan suspendidos los derechos civiles y políticos de los cuales es titular, consecuencia de ello, solicita sean vinculadas las autoridades que no han acatado la orden del juez de ejecución de penas « para que reestablezcan, de inmediato, los derechos civiles y políticos del suscrito demandante ».
Al respecto, argumentó que tales omisiones del juzgado y demás autoridades le impiden «ejercer sus derechos civiles y políticos; no ha podido registrar su cédula para participar en los próximos comicios electorales; no ha podido gestionar lo necesario para registrar ante la Cámara de Comercio, una empresa que le permita buscar su diario sustento; ni ha podido presentarse ante cualquier empresa a solicitar un trabajo digno.» Adicionalmente, vive con zozobra porque teme ser detenido por el registro de su sanción, y que como consecuencia de la vulneración de sus derechos, estos sean amparados para que, se le ordene al juzgado demandado expida su paz salvo y lo remita « a todas las autoridades pertinentes, incluida la Registraduría Nacional del Estado Civil y las autoridades de Policía, para que estas actualicen sus bases de datos, con el objeto de que (…) pueda disfrutar de todos sus derechos constitucionales y no vaya a ser nuevamente capturado… » Por último, solicitó que se compulsen copias de esta actuación a los entes de control del Estado, para que se inicien las respectivas acciones administrativas y disciplinarias.
Adjuntó copia de su certificado actualizado de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
En el caso concreto, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar: i) si había lugar a vincular a este juicio constitucional a la Dirección de la SIJIN de la Policía Nacional, Registro Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación, por parte del Tribunal de Tunja, para descartar la estructuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio; y, superado lo anterior, ii) si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante, tras considerar que no se estructura la vulneración alegada por la parte actora de sus derechos fundamentales por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja.
Aspectos que serán abordados y decididos de manera separada, por tratarse de temáticas diferentes. 4. Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación, como con tino lo señaló el Tribunal de Tunja.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Situación que acontece en el presente evento comoquiera que lo alegado por el actor contempla la doble connotación dirigida a que, con su postulación de 1 de diciembre de 2021, como fruto de la libertad por pena cumplida decretada a favor del actor, así como de la extinción de la sanción penal, aquel solicitó su paz y salvo y que se comunicara de lo ordenado por el juez a distintas autoridades que deben enterarse de esas determinaciones en su favor, y registrar la actualización en su historial personal en cuanto a la existencia de órdenes de captura y suspensión de sus derechos civiles y políticos[footnoteRef:1]. [1: Como se señaló, Dirección de la SIJIN de la Policía Nacional - Registro Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, Registraduría Nacional del Estado Civil y Procuraduría General de la Nación.] 5.
Aclarado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte que procederá a anular la actuación por indebida integración del contradictorio, en la medida que sí resultaba necesario vincular a la Dirección de la SIJIN de la Policía Nacional - Registro Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, Registraduría Nacional del Estado Civil y Procuraduría General de la Nación, como se pasa a explicar. 6.
Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 7.
En este caso, el actor, aunque no con la suficiente claridad, elevó su pretensión en la demanda de tutela, el 21 de enero de 2022 -si bien el libelo se encuentra suscrito con fecha 7 de enero, fue avocado mediante auto de 21 de enero de 2022[footnoteRef:2]-, la cual tiene como finalidad que se resuelva de fondo su solicitud de 1 de diciembre de 2021 en la que reclamó la expedición de su paz y salvo por pena cumplida, que le fuera reconocida el 15 de noviembre de 2021, al igual que, demandaba el « envío a las autoridades competentes del correspondiente Paz y Salvo… por cuanto el suscrito requiere dejar en orden todos los protocolos legales, a fin de integrarse de nuevo a su comunidad ». [2: Cfr. escrito de tutela y auto admisorio.] 7.2.
El accionante, igualmente, anexó la captura de pantalla del correo electrónico de 1 de diciembre de 2021 a las 15:47 horas, con destino a la dirección repartoepms@cendoj.ramajudicial.gov.co.[footnoteRef:3], e incorporó el resultado de la consulta en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, o certificado de Estado de Cédula de Ciudadanía de 29 de diciembre de 2021, en donde se hace constar lo siguiente[footnoteRef:4]: [3: Cfr. documento “1.3 pantallazo registraduría”, folio 1.] [4: Cfr. documento “1.3 pantallazo registraduría”, folio 2, ibid. ] 7.3.
En consonancia con ese documento público, el actor también suministró con la demanda la certificación de 3 de enero de 2022, suscrita por el Coordinador Centro de Atención e Información Ciudadana, Rafael Rozo Bonilla de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se describe que se encuentra «VIGENTE CON PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS» [footnoteRef:5]: [5: Cfr. documento “1.2 certificado estado de cédula79401405”, folio 2, ibid. ] 8.
De otro lado, en el trámite de primera instancia el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dio respuesta a la demanda, en la cual da a conocer la siguiente actuación de parte de esa autoridad: i) Avocó el conocimiento de la pena impuesta a Carlos Enrique Díaz Hernández, en sentencia de 11 de junio de 2013, por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, de 156 meses de prisión e inhabilitación por el mismo tiempo, de los derechos y funciones públicas. ii) Mediante auto de 12 de noviembre de 2021, concedió al actor libertad por pena cumplida y decretó la extinción de sus penas, y por ello emitió la boleta de libertad N° 0101 de igual fecha, con destino a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad El Barne. iii) En la misma fecha 12 de noviembre anterior, libró los oficios con destino a las autoridades pertinentes y la planilla de la empresa de correo certificado 472[footnoteRef:6], acerca de lo cual, argumentó que: [6: Cfr. Folios 17 y 18, de la respuesta del juzgado. ] « Con la finalidad de dar cumplimiento a las anteriores determinaciones, en lo atinente al objeto de la tutela, por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se libraron los oficios No. 1901, 12902 y 1903 del 12 de Noviembre (sic) de 2021, con destino al director (sic) de la “Sijin” Policía Nacional de Colombia – Registro único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, Registrador Nacional del Estado Civil y Procurador General de la Nación, respectivamente, con la finalidad de comunicar la libertad por pena cumplida, cancelar las órdenes de captura vigentes y autorizar la rehabilitación de derechos y funciones públicas que le hubieran sido suspendidos dentro de este proceso, documentos que fueron enviados vía correo (Empresa 472), el día 17 de enero de 2022, con No. De orden 14913301 » iv) Y, finalmente, ordenó la devolución del expediente al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá mediante oficio de 7 de diciembre de 2021. 8.1.
Argumentó el Juzgado de ejecución que no debía accederse a la solicitud de amparo en lo que a dicha autoridad respecta, en consideración, también, a que de conformidad con el registro de actuaciones judiciales Siglo XXI, la solicitud de paz y salvo fue registrada el 1 de diciembre de 2021 por el Centro de Servicios Judiciales, empero, « fue ingresada al despacho para su pronunciamiento hasta el 24 de enero de 2022, junto con el escrito de traslado de la presente acción constitucional, adoptando el turno correspondiente para asuntos de similar naturaleza… » 9.
El razonamiento del Tribunal, para concluir la ausencia de la vulneración de las garantías de Díaz Hernández, incluyó como únicas premisas que: i) el juzgado demandado antes de presentarse la tutela - 22 de enero de 2022 - ya había proferido decisión de libertad por pena cumplida - 12 de noviembre de 2021 - y remitió a las autoridades correspondientes dicha decisión, - el 17 de enero de 2022 -; mientras que, como la solicitud de paz y salvo se registró en el despacho solo hasta el 24 de enero de esta anualidad - a pesar de datar del 1 de diciembre de 2021 -, aún se encontraba en término para resolverla de conformidad con el turno establecido para la postulación. No obstante, el A quo dejó de advertir que en los referidos oficios 1901, 1902 y 1903 de 12 de noviembre de 2021 y que se enviaron el 17 de enero de 2022 al Director de la SIJIN de la Policía Nacional, al Registrador Nacional del Estado Civil y al Procurador General de la Nación, la accionada requirió a dichas autoridades como a continuación se discrimina[footnoteRef:7]: [7: Cfr. folios 13 y ss. de la respuesta del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.] i) Al Director de la SIJIN de la Policía Nacional, le indicó: « CANCELACIÓN ÓRDENES DE CAPTURA.
Sírvanse cancelar las órdenes de captura que se hayan emitido (EN CASO DE NO EXISTIR ESTAS, IGNORAR ESTA DISPOSICIÓN) por alguna de las autoridades que conocieron dentro de este proceso, en contra del condenado que se relaciona a continuación (…). Lo anterior dado que declara LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA y extinción de las penas; esto implica autorizar la rehabilitación de derechos y funciones públicas que le fueran suspendidos dentro de este proceso » ii) Al Registrador Nacional del Estado Civil, le comunicó: « Frente a la declaratoria de LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA y la extinción de las penas; se le solicita cancelar las restricciones emitidas dentro de este proceso, se rehabilitan los derechos y funciones públicas que le fueran suspendidos en contra del condenado según los siguientes daros: (…) »; iii) Y, al Procurador General de la Nación, le informó: « SE CONCEDIÓ LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, DECLARA EXTINTAS LAS PENAS, SE LEVANTA LA PROHIBICIÓN PARA SALIR DEL PAÍS, SE REHABILITAN LOS DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS Y SE ARCHIVAN LAS DILIGENCIAS EN EL JUZGADO FALLADOR.» 10.
En contraste, una de las quejas del accionante, y que el Tribunal dejó de asimilar para limitar como uno de los escenarios constitucionales a dilucidar, adicional al hecho de que no se ha resuelto su solicitud de paz y salvo del actor, es la supuesta omisión de las indicadas entidades de no actualizar sus registros en los sistemas de consulta de la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Procuraduría General de la Nación, como consecuencia de las determinaciones de 12 de noviembre de 2021 -libertad por pena cumplida y extinción de la sanción penal- emitidas por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Tunja. 11.
Contexto en el cual, observa la Sala que dejar de lado a dichas autoridades, tampoco encuentra excusa en el hecho de que la solicitud del actor del paz y salvo se hubiera traslado al despacho de manera retardada -se sabe que la registró el 1 de diciembre de 2021 y solo hasta el 24 de enero de 2022 ingresó al despacho-; por cuanto, en el entretanto, emitida la determinación de 12 de noviembre de 2021 por el juez vigía, este profirió los oficios de igual fecha y los remitió el 17 de enero de 2022 -observable ello en la planilla de 472[footnoteRef:8]-, mientras que la demanda de tutela fue radicada ante el Tribunal el 21 de enero de 2022 y luego de lo que recibió el informe del juzgado dando los referidos pormenores. [8: Folio 17 de la respuesta del juzgado, óp. Cit.] En ese hilo conductor, estando la demanda en conocimiento del A quo, este obtuvo lo información del juzgado atinente a que profirió sus decisiones anteriores a atender la postulación del actor de paz y salvo, y requirió a las referidas autoridades para que procedieran a actuar de conformidad con las mismas, en lo tocante a la actualización de la información pública relativa a los antecedentes de Carlos Enrique Díaz Hernández.
No obstante, el juez plural constitucional de primer nivel, no llamó a este juicio constitucional a la Dirección de la SIJIN de la Policía Nacional, Registro Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación, pese a que resultaba sustancial su llamado al habérseles endilgado omisiones por el proponente constitucional. 12.
Lo anterior permite concluir que, para dirimir el asunto en cuestión es necesaria la vinculación al presente trámite constitucional, no sólo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, sino también de aquellas autoridades a las que se refirió el actor en la demanda de tutela y en la impugnación a las cuales de su decisión aquella corrió traslado para que procedieran de conformidad, pues como quedó expuesto en precedencia, a las mismas se remitieron sendos oficios por parte del juzgado vigía para cumplir con sus determinaciones, tal como lo señaló el actor y que, de acuerdo con lo que busca acreditar -al menos, específicamente, respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil- han omitido su deber de llevar a cabo lo necesario para la rehabilitación de sus derechos civiles y políticos, que se encontraban suspendidos en razón del proceso penal que se siguió y falló en su adversidad.
Argumentos y alusión a otra autoridad que no fueron tenidos en cuenta en la decisión de protección emanada del Tribunal de Tunja, pese a que fueron oportuna y debidamente expuestos por el demandante y por el despacho señalado en el trámite de primera instancia, lo que acarrea a la anulación del proceso al afectar ostensiblemente el derecho a la defensa y contradicción de la Dirección de la SIJIN de la Policía Nacional, Registro Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación. En este punto, conviene destacar que, si bien no son señaladas por ninguna parte en este trámite, de desatender sus deberes con relación a las postulaciones del promotor, resultaría oportuno que el A quo evaluara igualmente si es necesario citar también al trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y a la Empresa de Correo Certificado 472. 13.
En ese orden, en virtud de lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:9], en concordancia con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 28 de enero de 2022, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas y aportadas. [9: Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.] 14.
De otro lado, como consecuencia de la anterior determinación, la Sala no entrará a analizar de fondo los demás aspectos propuestos en la impugnación de Carlos Enrique Díaz Hernández, en todo caso, se le advierte a dicho ciudadano que, puede acudir ante las autoridades competentes para presentar las denuncias penales o disciplinarias que considere necesarias presentar, en la medida que la acción de tutela no es un mecanismo procedente para tal pretensión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Díaz Hernández, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 28 de enero de 2022, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más expedito.
TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11