CUI 11001220400020230336601 Impugnación tutela Rad. 135287 WILSON ALBERTO OSORIO GUARÍN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP280-2024 Radicación n°. 135287 (Aprobación Acta No. 017) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el titular del JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2023[footnoteRef:1] por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó los derechos de WILSON ALBERTO OSORIO GUARÍN en demanda formulada contra los JUECES COORDINADORES DE LOS CENTROS DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN Y BOGOTÁ, los JUZGADOS 1°, 2° Y 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, el JUZGADO 14 de la misma especialidad de esta ciudad y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA – OFICINAS REGIONALES DE POPAYÁN Y BOGOTÁ; si no fuera porque se observa que se incurrió en vicios de nulidad insubsanables en el trámite del proceso constitucional. [1: Con auto del 17 de enero de 2024 el Tribunal de Bogotá ordenó remitir el expediente a esta Corporación, el reparto fue realizado el 18 del mismo mes y año.] II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bogotá así: «El accionante indicó que mediante sentencia de tutela de fecha 5 de octubre de 2022, este tribunal, le amparó varios derechos fundamentales, para lo cual, ordenó a los accionados, ocultar del acceso y del conocimiento del público en general, cualquier dato o información negativa existente en su contra por razones de antecedes penales con acceso y vista al público.
Dijo que, pese a lo anterior, las entidades accionadas no dispusieron la devolución de cada una de las cauciones judiciales de dineros depositadas (sic) en cada proceso para obtener prisión domiciliaria y libertad condicional. Refirió que ha solicitado a cada accionada la devolución de dichos dineros; sin embargo, no le han resuelto sus peticiones.
Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos invocados y la entrega y pago de los dineros que ha referido.» III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 6 de octubre de 2023 admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas en la forma dispuesta en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.1.
Mediante oficio 350 de la misma fecha, un auxiliar del despacho ponente, notificó del mencionado auto a las siguientes autoridades y entidades: · Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán · Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá · Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá · Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá · Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá · Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá · Banco Agrario de Colombia – Oficinas Regionales de Popayán (Cauca) y Bogotá 3.2.
Una vez revisado el expediente el Tribunal dio por acreditado que: «…el accionante presentó peticiones ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, los Juzgados 1°, 2° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Banco Agrario de Colombia – Oficinas Regionales de Popayán (Cauca) y Bogotá, solicitando la devolución y pago de unos títulos judiciales.» 3.4.
Luego de analizadas las respuestas recibidas, determinó que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el juzgado 14 de esa misma especialidad de esta ciudad y el Banco Agrario de Colombia, no vulneraron los derechos del accionante, por cuanto en sus respuestas manifestaron que no conocían del proceso penal en el cual fue condenado OSORIO GUARÍN, y que no reposaban en sus dependencias depósitos judiciales en favor del actor. 3.5.
Por otra parte, consideró que ante la falta de respuesta de los Juzgados 1º, 2º y 3º de Ejecución de Penas de Popayán, se generaba una evidente indefinición para el accionante, que vulneraba sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, dado que aún no se habría comunicado una respuesta clara y de fondo sobre sus peticiones de devolución y pago de títulos judiciales. 3.6.
Por lo anterior, luego de amparar los derechos de petición y debido proceso del accionante resolvió: «Ordenar a [los] juzgados 1º, 2º y 3º de ejecución de penas de Popayán, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, den respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido por Wilson Alberto Osorio Guarín, en relación con la información de los títulos judiciales que tenga pendientes de pago a su favor y de la viabilidad de que le sean cancelados los mismos.» IV.
LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el titular del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien manifestó que fue notificado de la demanda de tutela el 17 de octubre de 2023, a las 4:21 p.m., y que se le dio un plazo de un (1) día para responder. 4.1. Que con oficio No. 443 del 18 de octubre de 2023, remitió la contestación a las 11:59 a.m., al buzón del correo electrónico: secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co; además, que el sistema de correo arrojó la siguiente confirmación de entrega y lectura del correo electrónico, así: Entregado: RESPUESTA ACCION DE TUTELA.
Microsoft Outlook Mié 18/10/2023 12:00 PM Para: Secretaría Sala Penal Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. 1 archivos adjuntos (1 MB) RESPUESTA ACCION DE TUTELA.; El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: Secretaría Sala Penal Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. (secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co) 4.2. Informó que, el mismo 18 de octubre, a las 3:47 p.m., recibió en el correo electrónico del Juzgado el « acuso recibido», enviado desde el correo electrónico secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; así: RE: RESPUESTA ACCION DE TUTELA.
Secretaría Sala Penal Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. Mié 18/10/2023 3:47 PM Para:Juzgado 01 Ejecución Penas Medidas Seguridad - Cauca - Popayán acuso recibido 4.3. Aseguró que, en lo esencial, en aquella oportunidad le informó al Tribunal que: «(…) 5. En lo que respecta a la devolución de las cauciones judiciales que menciona el accionante no se le han tramitado por este Juzgado, se informa que al no haber conocido esta dependencia proceso alguno en contra del señor OSORIO GUARIN, no puede existir depósito judicial que amerite su devolución, lo cual se confirma con la consulta efectuada en la fecha (siendo las 08:36 horas), en la cuenta de depósitos judiciales n° 190012037001 que el despacho tiene en el Banco Agrario, para el número de cédula 76.312.177 (del accionante), según la siguiente imagen…» 4.4.
Por lo anterior solicita la revocatoria de lo ordenado en la sentencia de primera instancia del 20 de octubre de 2023, y la desvinculación de ese despacho de la presente acción constitucional. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6.
La impugnación se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos de WILSON ALBERTO OSORIO GUARÍN, porque las autoridades demandadas no han informado lo relacionado con la devolución de las cauciones judiciales depositadas en cada proceso, que se realizaron para obtener prisión domiciliaria y libertad condicional del accionante. 7.
En primer lugar, debe precisarse que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 7.1.
Debe recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o cuando efectúa dicho procedimiento de manera defectuosa. 7.2. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, afirmó: «La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:2].» (Destaca la Sala). [2: CC T-661 de 2014.] 7.3. Además, ha dicho la alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela [footnoteRef:3]. [3: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] Análisis del caso en concreto.
8. WILSON ALBERTO OSORIO GUARÍN interpuso acción de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el que consideraba vulnerado por la omisión de los despachos accionados de devolverle el valor de varias cauciones, que aseguró, reposan en esas dependencias, a su nombre. 9. Ahora, ante la sentencia de primera instancia del 20 de octubre de 2023, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó los derechos del accionante y ordenó a los Juzgado 1°, 2° y 3° de la ciudad de Popayán, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión, dieran respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido por WILSON ALBERTO OSORIO GUARÍN, en relación con la información de los títulos judiciales que tuvieran pendientes de pago a su favor y de la viabilidad de que le fueran cancelados los mismos; el primero de los juzgado nombrados presentó recurso de impugnación, en busca de que se revoque lo allí decidido. 10.
Pues bien, revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente se constató que: · El 23 de noviembre de 2023 se realizó el reparto de la demanda de OSORIO GUARÍN, donde figuran como accionados, entre otros, los Juzgados 1°, 2° y 3° de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Popayán. · Con auto del 6 de octubre del mismo año el magistrado ponente dispuso admitir la demanda de tutela y ordenó notificar a las accionadas, esto es a: el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a los Juzgados 1°, 2° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y al Banco Agrario de Colombia – Oficinas Regionales de Popayán (Cauca) y Bogotá. · Mediante auto No. 350 de la misma fecha, un empleado del despacho ponente notificó de la admisión de la demanda a las siguientes autoridades: · Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán · Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá · Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá · Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá · Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá · Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá · Banco Agrario de Colombia – Oficinas Regionales de Popayán (Cauca) y Bogotá · Que se allegaron respuestas del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 6 de octubre de 2023, en la que informa no ser competente para resolver el tema, y de los Juzgado de aquella especialidad 1° (9 de octubre), 2° (6 de octubre) y 3° (11 de octubre), todos de la ciudad de Bogotá, en las que manifestaron no haber conocido de la vigilancia de penas contra el accionante. · También se encontró respuesta del Banco Agrario en el que se informa de la existencia de 26 títulos judiciales, pendientes de pago, relacionados con el accionante, pero agregó que no es de su competencia disponer su desembolso, si no de las autoridades que ordenaron su constitución. · El Juzgado 14 de Ejecución de Bogotá informó que remitió por competencia el asunto a su cargo al homólogo 3° de Popayán, y que no posee ningún título judicial a nombre del accionante. · También se observó el fallo del 30 de octubre de 2023 en el que se amparan los derechos del accionante y se emite la orden aquí censurada. · Adicionalmente, se halló auto del 17 de enero de 2024, donde se advierte que en fecha 24 de octubre de 2023 se interpuso impugnación contra la sentencia de primera instancia, pero que por error de un empleado del despacho, el expediente no fue remitido a esta Corporación, ordenando su envío inmediato. · Por último, se advierte auto de la misma fecha en que se compulsan copias contra el exempleado para su posible investigación disciplinaria. 10.1.
De lo anterior se advierte la ocurrencia de un error al vincular a los despachos de ejecución 1°, 2° y 3° de la ciudad de Bogotá, contra quienes no estaba dirigida la acción constitucional y que no conocieron de la vigilancia de las penas impuestas al accionante. 10.2. De igual forma se encuentra una grave omisión, al no notificar a los homólogos despachos 1°, 2° y 3° pero de la ciudad de Popayán, a quienes se ordenó vincular el 6 de octubre de 2023 por parte del magistrado ponente, y quienes no tuvieron oportunidad de brindar las explicaciones pertinentes y ejercer su defensa, aspecto no advertido en la sentencia censurada. 10.3.
Adicionalmente, tampoco se encontró respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ni decisión respecto a esta autoridad por parte del Tribunal en el fallo atacado. 10.4 Ahora, si bien el Juzgado 1° de Ejecución de Popayán informó que fue avisado de la demanda el 17 de octubre de 2023, es decir mucho después de la errada notificación del 6 del mismo mes y año, no se halló en el expediente copia del mencionado correo y de su respuesta [ de la que el impugnante sí brindó prueba ], como para poder verificar que también se avisó a los demás juzgados faltantes. 10.5.
Al respecto, se debe resaltar que esta Corporación ha insistido en la importancia de garantizar el derecho a la defensa y contradicción de las partes e intervinientes, cuestión que parte con la obligatoriedad de vincular a quienes puedan verse afectados con la decisión que se profiera por parte del juez constitucional. Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ».
(Cfr CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras. 11. Por consiguiente, se hace necesario proteger el derecho de defensa y contradicción de todas las partes involucradas en un trámite de tutela, para que el juzgador de instancia cuente con un acervo probatorio integral y suficiente que le permita concluir, si existe o no, una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 12.
Paralelamente, esta Corporación ha reseñado la exigencia de motivar adecuadamente las sentencias que se profieran. En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145 de 1998, expuso sobre el particular lo siguiente: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.» (Énfasis fuera de texto) 12.1. Posición que también ha sido reiterada por esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170–2017, ATP740-2018, ATP476-2019, ATP117-2020, ATP320-2020, STP979-2020 y ATP957-2021, ATP1528-2022, en el sentido que: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico». 12.2.
Así, pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar sus razones jurídicas soportadas en el plexo normativo. Así se extrae, incluso, del contenido del art. 22 del Decreto 2591 de 1991 que exige al juez emitir la decisión «tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa» mismo que, en casos de mora judicial, solo es plausible si se constatan las razones que sustentan – o no – la dilación en el impulso de un proceso. 12.3.
En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 12.4.
En este caso, la Corte observa que el A quo constitucional dictó la decisión con una motivación incompleta, en tanto no tuvo en consideración la respuesta remitida por parte del Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 18 de octubre de 2023. 13. Adicionalmente, es evidente que el Tribunal resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional. 14.
Bajo este panorama, se hace imperioso dejar sin efectos la decisión impugnada y devolver el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se cerciore de notificar correctamente a todos los accionados y vinculados, y valore nuevamente el expediente de tutela incluyendo la totalidad de las respuestas remitidas por las accionadas y las que eventualmente llegare a necesitar de manera adicional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 20 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a rehacer el trámite de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Se preservará la validez de las pruebas allegadas. 2°. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente. 3°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18