CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ATP2796-2015 Radicado N° 79916. Aprobado Acta No. 186. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y el 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora María Elena Guerrero Díaz, en contra del Sindicato de Trabajadores de la Salud de Colombia –Sintrasaludcol-.
ANTECEDENTES 1. María Elena Guerrero Díaz interpuso demanda de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental a la asociación sindical, debido a que fue expulsada del Sindicato de Trabajadores de la Salud de Colombia –Sintrasaludcol- por disposición de la Asamblea Nacional que se celebró entre el 10 y el 13 de marzo pasado, a instancia de su presidenta, quien, según su opinión, arbitrariamente adelantó una persecución sindical en su contra, desmeritando su labor colectiva. 2.
El asunto fue asignado al Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, sin embargo, el 30 de abril de 2015, esa autoridad dispuso remitir el diligenciamiento al Juez Penal Municipal de Sogamoso, por cuanto consideró que «…los hechos acontecieron en el domicilio principal del accionado, en el municipio de Sogamoso (Boyacá), y es en el que presuntamente se están vulnerando los derechos cuya protección reclama la actora».
En consecuencia, el diligenciamiento fue repartido al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, quien se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción y propuso el conflicto negativo de competencia, con el argumento de que «…la accionante tiene el domicilio en ese municipio [Cali] y es allí donde manifiesta conforme a los hechos, se le vulneraron sus derechos…» 3.
El último de los Juzgados atrás mencionados remitió el asunto a esta Colegiatura para la definición de la competencia, por cuanto la colisión presentada se suscitó al interior de la Jurisdicción Constitucional entre autoridades de la misma especialidad, pero pertenecientes a diferentes distritos judiciales. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Penales Municipales de Cali y Sogamoso, por corresponder a jurisdicciones territoriales diferentes. Además, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de esta naturaleza. 2.
Para resolver el conflicto recuerda la Sala que, de conformidad con el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.» La regla atrás indicada no permite excluir la competencia de alguna de las autoridades judiciales en conflicto, al advertirse que ambas están facultadas para conocer de la demanda a prevención si se tiene en cuenta que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, bien puede considerarse perpetrada en Sogamoso, de suponerse que es el lugar del domicilio principal de la asociación sindical demandada, en el que se encuentra su presidenta, contra quien se formula la queja constitucional, o en Cali, ciudad donde la actora manifiesta que ocurre la vulneración, pues es allí donde ella reside y además también tiene reconocimiento seccional la accionada.
En este orden de ideas, por haber sido el Juzgado 3º Penal Municipal de Cali el primero a quien le fue repartido el asunto, en tanto la demandante ejerció su derecho de acción en esa urbe, se impone designarlo para adelantar el presente proceso constitucional. 3. Por lo tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado juez para que, sin mas dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado Penal Municipal de Sogamoso y la accionante, enviándole copia de la presente providencia. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2