República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP2794-2015 Radicación N° 79486 Aprobado Acta N° 186 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala se pronuncia a raíz de la impugnación interpuesta por la demandante, LORAYNE TATIANA MEZA ARDILA, contra el fallo de fecha 25 de marzo de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, denegó el amparo solicitado para los derechos fundamentales de LUZ NEIRA ARDILA NAVARRO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora LORAYNE TATIANA MEZA ARDILA, aduciendo obrar en nombre de su señora madre, LUZ NEIRA ARDILA NAVARRO, demandó amparo para los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, salud y seguridad social, que dijo eran objeto de vulneración por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, toda vez que su progenitora, quien padece cáncer de pulmón, venía siendo atendida por la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar, logrando una mejoría del 80%, pero intempestivamente fue cambiada de IPS.
También refirió como motivo de la acción no haber podido comunicarse con el funcionario encargado de concederles auxilio de alimentación durante su permanencia en Valledupar para recibir el tratamiento, ya que residen en Pailitas (Cesar). TRÁMITE Y FALLO IMPUGNADO 1. Inicialmente la acción fue adelantada y decidida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho que concedió el amparo.
No obstante, al conocer de la impugnación formulada por la POLICÍA NACIONAL – Dirección de Sanidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la nulidad de lo actuado, conservando la validez de las pruebas acopiadas, porque al estar dirigida la solicitud contra una autoridad pública del orden nacional correspondía era a esa Corporación conocer en primera instancia, según las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000.
Para mayor agilidad, asumió directamente el conocimiento. 2. Mediante sentencia emitida el 25 de marzo del año en curso, el Tribunal denegó el amparo deprecado por no encontrar acreditado que la entidad accionada hubiera negado o retrasado algún servicio o medicamento a la señora LUZ NEIRA ARDILA NAVARRO. Por el contrario – añadió – el único motivo para acudir a la tutela, apenas 5 días después de expedida la autorización de servicio, radicó en que la atención ya no sería prestada por la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar, sino por el Centro Regional de Oncología. En ese contexto, a la Sala Penal del Tribunal le resultó “inconsecuente predicar ausencia de prestación del servicio de salud”, ya que no es posible expedir orden a la Dirección de Sanidad de la POLICÍA NACIONAL o prevenirla para que cumpla cabalmente con su deber, “cuando no existe fundamento conforme a las pruebas que reposan en el informativo”.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de obtener un subsidio de alimentación, el Tribunal examinó lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, para concluir que en el caso sub examine no podía “dar por probada la imposibilidad económica del núcleo familiar de la actora”, puesto que ésta “nada expuso o acreditó sobre la carencia de recursos para suplir esa necesidad funcional”.
Agregó que “tampoco está demostrado que con antelación haya elevado solicitud o requerimiento formal (…) y que ésta haya sido negada”. IMPUGNACIÓN La inconformidad de la demandante radica en que se le brindó a la Dirección de Sanidad de la POLICÍA NACIONAL “la oportunidad de impugnar dos veces el fallo de primera instancia”, producto de lo cual se emitió un nuevo fallo en el que “están denegando los derechos que como paciente con enfermedad terminal tiene derecho a elegir seguir su tratamiento donde lo viene practicando”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En el caso que concita la atención de la Sala se advierte a primera vista la carencia de legitimidad en la causa por activa de la demandante, señora LORAYNE TATIANA MEZA ARDILA, pues dijo obrar en nombre de su señora madre, LUZ NEIRA ARDILA NAVARRO, sin tener la calidad de representante legal de ella ni aportar poder para instaurar la acción. Si bien es posible agenciar derechos ajenos, también lo es que por mandato del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 esa circunstancia debe manifestarse y justificarse en la solicitud.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que es necesario contar con: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente. Así las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a denegar la protección de los derechos invocados.
A esta conclusión ha llegado esta corporación –por ejemplo- en aquellos casos en los que a pesar del vínculo de consanguinidad no se evidencia de parte del titular de los derechos la imposibilidad real para solicitar, personal o directamente, la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per sé un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. De manera específica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados”.
(CC T-542/06. Subrayas fuera de texto). Los requisitos indicados no se cumplieron en el presente caso, porque en la solicitud no se mencionó que se hacía uso de la figura de la agencia oficiosa. Igualmente, del contenido de la demanda no se desprende que la señora LUZ NEIRA ARDILA NAVARRO se encuentre imposibilitada para ejercer su propia defensa, acudiendo directamente a los despachos judiciales, por las razones que se puntualizan a continuación. Aunque la Sala entiende que la afección que padece la señora LUZ NEIRA ARDILA NAVARRO (cáncer de pulmón) es grave, también observa que en la demanda se afirma que ha tenido una mejoría del 80%.
Así mismo, es una persona de 44 años de edad (F.8) que recibe tratamiento ambulatorio, para lo cual se traslada continuamente de Pailitas a Valledupar. Resumiendo, en este caso no es factible inferir que la señora LUZ NEIRA ARDILA NAVARRO se encuentra imposibilitada para ejercer su propia defensa y, como lo señaló la Corte Constitucional en el proveído precitado, el mero parentesco no es razón suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. En consecuencia, al no cumplirse la exigencia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 el rechazo de la acción era la decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal – debió adoptar, por lo que se impone declarar la nulidad de la determinación de admitir la demanda, de conformidad con el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y en consecuencia, se ordenará su devolución a la peticionaria, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.
DECLARAR la NULIDAD de la decisión por medio de la cual se admitió la demanda de tutela presentada por la ciudadana LORAYNE TATIANA MEZA ARDILA, y de las actuaciones subsiguientes, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por LORAYNE TATIANA MEZA ARDILA, por falta de legitimidad para actuar en sede de la acción de tutela. 3.
NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8