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ATP279-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 1801 de 2016

CUI 08001220400020230056401 Radicado interno 135526 Impugnación de tutela María Isabel Pedroza Palomino y otro FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP279-2024 Radicación n°. 135526 Acta No. 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MARÍA ISABEL PEDROZA PALOMINO y ROSINA MANUELA RODRÍGUEZ ARZUZA, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Inspección Segunda de Policía Urbana de esa ciudad. 2.

A la actuación fueron vinculados la Alcaldía de Barranquilla y el ciudadano Omar Herrera Sierra, quien funge como quejoso en el proceso policivo radicado con número 0006-2022. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda de tutela se extrae lo siguiente: 3.1. El 19 de mayo de 2022, Omar Herrera Sierra instauró una querella por perturbación a la posesión en contra de MARÍA ISABEL PEDROZA PALOMINO y ROSINA MANUELA RODRÍGUEZ ARZUZA, del predio ubicado en la carrera 7 sur Nro. 91B-92, barrio Santa María de Barranquilla.

Por cuanto, a su parecer, las mencionadas ciudadanas “invadieron” el terreno de su propiedad. 3.2. Por lo anterior, la Inspección Segunda de Policía Urbana de Barranquilla, avocó conocimiento del asunto- proceso policivo verbal abreviado por actos de perturbación a la posesión; por lo que, el 31 de enero de 2023 llevó a cabo una inspección; y, el 2 de junio de esa anualidad, emitió una decisión de fondo, a través de la cual amparó el derecho de posesión del querellante y declaró “perturbadores” a ROSINA MANUELA RODRÍGUEZ, MARÍA ISABEL PEDROZA PALOMINO, entre otros. 4.

Para ROSINA MANUELA RODRÍGUEZ y MARÍA ISABEL PEDROZA PALOMINO sus derechos fueron vulnerados en el proceso policivo adelantado por la Inspección Segunda de Policía Urbana de Barranquilla, por lo que solicitan se deje sin efectos, en atención a que: (i) se avocó conocimiento sin el lleno de los requisitos legales y (ii) el dictamen pericial se rindió por fuera de audiencia y no se dio traslado a las partes, a fin de que garantizar el derecho a la defensa.

III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo, al considerar que contra la decisión emitida el 2 de junio de 2023 por la autoridad demandada procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación, sin que se evidencie que hayan sido utilizados. IV. IMPUGNACIÓN 6. Las demandantes impugnaron el fallo e insistieron en la transgresión de sus prerrogativas; por cuanto, si bien contra la decisión emitida en el proceso policivo procedían los recursos de ley, no comparecieron a la diligencia, por cuanto ROSINA MANUELA RODRÍGUEZ no contaba con apoderado y tuvo una calamidad familiar y a MARÍA ISABEL PEDROZA PALOMINO no le fue notificada la actuación. Frente al perjuicio irremediable destacaron que el mismo se constató, pues mediante decisión del 7 de noviembre de 2023 les fue notificado el desalojo.

Finalmente, mencionaron que, a pesar de haber sido requerido en dos oportunidades, el Inspector Segundo de Policía Urbano de Barranquilla no se pronunció, como tampoco remitió copia del expediente. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de quien es su superior funcional. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se profieran en el trámite de tutela se notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz. A su vez, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:1] dispone que (i) “ de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes ” y (ii) “ El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”. [1:  El Decreto 306 de 1992 por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.] Sobre este respecto, la Corte Constitucional ha destacado la obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes las decisiones que se emitan en el trámite del proceso de tutela[footnoteRef:2], ello en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de quienes tienen interés en las resultas del mismo, máxime cuando, eventualmente se pueden amparar los derechos invocados. [2: Corte Constitucional, autos 287 de 2001, 281 de 2010 y 397 de 2018.  ] De esta manera, al igual que con la debida integración del contradictorio, con ello « se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues [se] permite que el juez pueda tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes –tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico–, especialmente cuando la parte o el tercero notificado se pronuncia o aporta información[footnoteRef:3] » (negrillas fuera del texto original). [3: CC A1194-21.] 10.

En el asunto, MARÍA ISABEL PEDROZA PALOMINO y ROSINA MANUELA RODRÍGUEZ ARZUZA consideran quebrantados sus derechos con ocasión de la decisión emitida el 2 de junio de 2023, por la Inspección Segunda de Policía Urbana de Barranquilla, a través del cual dispuso, en el proceso policivo verbal abreviado por actos de perturbación radicado número 0006-2022, amparar el derecho a la posesión solicitado por Omar Enrique Herrera Sierra, respecto al inmueble ubicado en la carrera 7 sur Nro. 88-41 del barrio Santa María de Barranquilla.

A su parecer, el Inspector que adelantó dicho trámite incurrió en diversas irregularidades, las que resumen en: avocar el conocimiento del asunto sin el lleno de los requisitos legales, incorporar y valorar un dictamen pericial que se rindió “por fuera de la diligencia”, omitir dar traslado a las partes de dicho documento e indebida notificación a los interesados de la audiencia pública. 11.

Establecida la censura constitucional, el traslado de la demanda al accionado- Inspector Segundo de Policía Urbana de Barranquilla, en este caso el doctor Christian Manotas González-, es fundamental, en tanto que, es la autoridad contra la que se dirige específicamente la acción de tutela y la que, a voces de la parte actora, quebrantó presuntamente sus derechos en el trámite de un proceso policivo que daría lugar al desalojo del predio.

No obstante, evidencia esta Sala que, si bien el juez de primer grado en el auto a través del cual avocó conocimiento, dispuso el traslado a la mencionada Inspección e incluso le hizo un requerimiento, la notificación en las dos actuaciones, no se realizó en debida forma, lo que justifica la falta de respuesta por parte de aquel respecto de los distintos reproches formulados por las interesadas.

Precisamente, se observa que el auto admisorio del 15 de noviembre de 2023, a través del cual se dio traslado de la demanda, se notificó al correo atencionciudano@barranquilla.gov.co; y, el proveído que dispuso: « Se Requiere a la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICIA URBANA DE BARRANQUILLA, para que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, i) remita un informe en donde conste los nombres de las partes e intervinientes en la actuación bajo radicado 0006-2022; así como sus direcciones y correos electrónicos conocidos para notificación, para efectos de eventualmente vincularlos; así como también, (ii) remita copia digitalizada del expediente en mención. ADVIÉRTASE que es su deber colaborar con la administración de justicia y que por tratarse de un trámite de una acción constitucional, se deben rendir los informes solicitados sin dilación alguna en el término perentorio otorgado», fue notificado a atencionciudadano@barranquilla.gov.co, cuando el buzón electrónico, según los documentos anexos a la demanda por la Inspección Segunda de Policía Urbana de Barranquilla, corresponde en realidad a atencionalciudadano@barranquilla.gov.co; es decir, se constata que el Inspector demandado no se enteró ni tuvo conocimiento del trámite en el que se le endilgaba por la parte accionante un quebrantamiento de garantías dentro del proceso que él adelantó. Tal circunstancia, por contera, vulneró el debido proceso de la autoridad demandada, pues como se vio, no fue notificada en debida forma y en esa medida no se pronunció en relación con la demanda como tampoco frente al requerimiento hecho por el juez de tutela. 12.

De otra parte y no menos importante, observa esta Corte que no se vincularon al trámite a todas las partes que intervinieron en el proceso policivo verbal abreviado radicado número 0006-2022, lo que resulta necesario y pertinente, por tener interés legítimo en la actuación, en este caso, a las personas denunciadas en la queja Norberto José Pedroza, Franklin Palomino Rodríguez, Luigi Giovanni Pedroza, Julio Cesar Pedroza y Norberto Pedroza; así como también al Personero Delegado para ese asunto por parte del Distrito de Barranquilla; pues este último, de conformidad con el artículo 211 del Código Nacional de Policía y Convivencia- Ley 1801 de 2016, ejerce la actividad del Ministerio Público en este tipo de actuaciones y de acuerdo con los anexos asistió a las diligencias. 13.

Dicho ello, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional proferido 27 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el proceso, se torna necesaria (i) la debida notificación de la demanda de tutela a la Inspección Segunda de Policía Urbana de Barranquilla y (ii) la vinculación al trámite de las partes que intervinieron en el proceso policivo verbal abreviado radicado número 0006-2022; así como también al Personero Delegado para ese asunto por parte del Distrito de Barranquilla, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se pronuncien sobre el particular y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.

Bajo ese entendido, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado. 14. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:4], se decretará la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio del 15 de noviembre de 2023, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación, conforme se indicó. [4: Indica el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.

RESUELVE

Primero.-DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por MARÍA ISABEL PEDROZA PALOMINO y ROSINA MANUELA RODRÍGUEZ ARZUZA, a partir de la notificación del auto admisorio dado el 15 de noviembre de 2023, inclusive, por lo que se conservan con plena validez las pruebas practicadas, a fin de que, en debida forma (i) se notifique la demanda a la Inspección Segunda de Policía Urbana de Barranquilla y se integre el contradictorio, conforme se indicó en la parte considerativa del presente proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12