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ATP279-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 69701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP279-2014 Radicado N° 69701. Aprobado acta No. 19. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración, adición y « orientación al cumplimiento de la Sentencia de fecha 16 de enero de 2014 », elevada por la representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído cuya aclaración se solicita, la Sala dispuso, entre otras determinaciones: (…)

PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, emitido el 1º de noviembre de 2013, por la razones expuestas en este proveído. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a favor de los señores ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y MAGOLA ISABEL LOZANO POLO, trasgredido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN que en un término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a efectuar la entrega definitiva de los bienes inmuebles relacionados en la parte motiva de esta decisión a sus legítimos propietarios,  lapso que resulta proporcional e idóneo para que dicha entidad, en uso de sus facultades de policía administrativa, realice el censo de la población que actualmente ocupa los predios a devolver,  e identifique con claridad qué personas tienen, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la condición de víctimas de desplazamiento forzado o de personas en especial condición de vulnerabilidad.

Una vez realizada tal gestión, la D.N.E. deberá encargarse de garantizar que tales personas  cuenten con un albergue provisional que permita su desalojo en condiciones dignas. Para el efecto, deberá oficiar a la Defensoría del Pueblo, a las Alcaldías Municipales en donde se encuentran ubicados los predios objeto de restitución y a la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas,  en orden a que,  en cumplimiento de las funciones que les han sido otorgadas constitucional y legalmente, acompañen el proceso de censo y desalojo correspondiente,  brindando asesoría a la totalidad de la comunidad ocupante sobre las opciones o alternativas de vivienda,  subsidios o programas productivos a los que puedan acceder. 2.

Se allega ahora solicitud de aclaración, adición y « orientación al cumplimiento de la Sentencia…» por parte de la Representante Legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, en la cual considera necesario que la Sala precise la parte resolutiva del fallo de segundo grado, pues la orden dada por esta Colegiatura, conforme fue transcrita en precedencia, desborda las funciones que legalmente le han sido asignadas a esa entidad, toda vez que al atender su objeto y naturaleza no se encuentra facultada para la realización de censos a personas en condición de desplazamiento, así como tampoco la consecución de albergues a la personas desalojadas.

Asevera, además, que la D.N.E. en Liquidación no cuenta con la logística ni los recursos económicos para la ejecución de la aludida orden. CONSIDERACIONES 1. Aunque el Decreto 2591 de 1991 no prevé la posibilidad de solicitar la aclaración o la adición de las sentencias de tutela, de manera excepcional, y atendiendo el principio de integración normativa, se ha entendido que tal pretensión es viable en los términos de los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Es así que, de acuerdo con el primero de los preceptos mencionados, si bien, en principio, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, de oficio o a solicitud de parte, es viable aclarar, en auto complementario, « los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella » (subrayas y negrillas no originales).

De igual modo, conforme a la segunda disposición enunciada, es factible la adición, en sentencia complementaria, cuando el fallo omita resolver alguno de los extremos de la litis, o cualquier otro tópico que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 2. En el caso de la especie, de entrada se impone señalar que las peticiones de aclaración y adición son abiertamente improcedentes por las siguientes razones. 2.1.

La solicitud de adición, expresión inmersa de manera deshilvanada en algunos apartes del escrito, carece de todo fundamento, habida cuenta que no fue desarrollada en parte alguna. En efecto, se advierte que todas las peticiones, se concretan a solicitar la aclaración –que no adición- del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo y nada se argumentó sobre algún defecto de motivación por falta de respuesta a algunos de los tópicos objeto de debate.

En ese orden, no habría nada que adicionar. 2.2. Tampoco es viable la aclaración invocada, pues tal como lo expresa el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, las únicas sentencias que pueden ser objeto de aclaración son aquellas determinantemente oscuras, ininteligibles, contradictorias, ambiguas, en las que, materialmente es imposible dar alcance a la decisión. Este no es el caso, pues la determinación adoptada en la providencia respecto de la cual se deprecan las aclaraciones es diáfana y no da lugar a confusión. Basta agregar que para la procedencia del fenómeno en cuestión, por vía jurisprudencial se han señalado los siguientes requisitos, plasmados en el proveído CSJ ATC, 30 ag. 2004, Rad. 1100122100002004-00099-01, así: a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración. b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente. c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto ‘es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto por el fallo…’ (G.J.T, XCVIII, pág. 5). d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar vanas controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede.

Y e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías de cumplirlo. Sin ningún esfuerzo se establece que la enunciada petición de aclaración riñe con lo anotado en el literal e), porque lo cierto es que mediante aquélla se está cuestionando la juridicidad de la sanción impuesta a la accionada, amén que la Corte estima que no hay ninguna duda que disipar, porque la providencia es clara al respecto.

Distinto es que la D.N.E. en Liquidación se encuentre en desacuerdo con la postura de la Corte, desavenencia que jamás podría dar lugar a una aclaración. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 29 de septiembre del año en curso.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para los fines legales pertinentes. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7