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ATP278-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicado n° 11001020500020240209701 Impugnación de tutela n.° 142812 COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP278-2025 Radicación n.º 142812 Aprobado según acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, para conocer y decidir la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela con radicación n.° 142812, por COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS, frente al fallo de tutela STL17675 del 4 de diciembre de 2024, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo instaurado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; esto, al interior de la actuación ordinaria No. 15001310500120200027100 promovida por Stella Rodríguez de Correa.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos por la Sala homóloga Laboral en los siguientes términos: En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Stella Rodríguez de Correa promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2023, resolvió: A: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual la demandante STELLA RODRÍGUEZ DE CORREA se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, conforme los razonamientos precedentes.

B: Como consecuencia de lo anterior y producto del regreso automático que conforma tal declaración, condenar a la AFP COLFONDOS a devolver el estado de cuenta individual de la demandante STELLA RODRÍGUEZ DE CORREA, compuesta por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses como lo dispone al [sic] artículo 1746 [del] Código Civil, sin deducción alguna de gastos de administración y seguros previsionales, devolución de la cuenta que se hará al régimen de prima media que administra COLPENSIONES.

C: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez recibido el estado de cuenta individual de la aludida demandante reactive la afiliación de la misma al régimen que administra y actualice la historia laboral en los términos previstos en la parte motiva de esta providencia. D: Declarar sin mérito alguno las excepciones propuestas por las instituciones previsoras demandadas. […] Adujo que tanto ella como como Colpensiones «apelaron» la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la segunda.

Señaló que el argumento de su alzada se fundamentó en que «no era procedente la declaratoria de ineficacia y por ende ninguna de las condenas allí impuestas». Aseguró que, mediante providencia de 13 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó en su integridad la de primer grado. Expuso que, en el curso del proceso y antes de que el colegiado desatara la alzada, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU- 107-2024 que, «al tener las características de una sentencia de unificación, es vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los operadores judiciales a partir de su notificación».

Enunció que «lo que no acepta con causas plausibles» es que el estrado judicial confirmó la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, «cuando a través de la mentada sentencia de unificación, quedó plasmado como subregla jurídica que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar[lo] […]».

Narró que el fallador plural incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial y que el proveído se encuentra en firme toda vez que «el recurso de Casación [sic] no es procedente, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores.

Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 13 de junio de 2024 para que, en su lugar, se dicte un nuevo proveído teniendo en cuenta lo que la Corte Constitucional dispuso en el proveído CC SU- 107-2024. III. ACTUACIÓN RELEVANTE 3. A través de fallo de tutela STL17675 del 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo instaurado por COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la interesada contó con otro mecanismo de defensa judicial para conjurar la aparente vulneración que por vía constitucional invoca. 4.

Inconforme con la anterior determinación, COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS la impugnó. 5. El 11 de febrero de 2025, el Despacho que funge como ponente en el trámite constitucional, puso en consideración de los demás integrantes de la Sala de Tutelas n.° 1 el proyecto que resolvía la alzada. 6. Ese mismo día, el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

IV. MANIFSTACIÓN DE IMPEDIMENTO 7. Con base en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto expuso las siguientes circunstancias para solicitar se le separe del conocimiento de las presentes diligencias: (i) Con anterioridad manifesté mi opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en este asunto, esto es, la nulidad del traslado de régimen pensional.

Ello, en el marco de la demanda ordinaria laboral que interpuse contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS).

Por tal razón, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de dar información objetiva, comparada y transparente. Tampoco explicó las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.

Dicha obligación está desarrollada en el ordenamiento jurídico y disgregada por la jurisprudencia en diferentes etapas así: primera: «deber de información»; segunda: «deber de información, asesoría y buen consejo» y; tercera: «deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría» (CSJ SL1688-2019). En la demanda interpuesta alegué que esta última no se cumplió en mi caso, pues no hubo una doble asesoría por parte de la administradora del régimen de pensiones.

De ahí que la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer mi criterio en este asunto. (ii) Bajo la misma causal 4ª invocada, tal como indiqué previamente, en el proceso enunciado soy contraparte de Porvenir S.A. Esta entidad es la accionante en este trámite constitucional por un asunto que, como expuse, reviste identidad en el problema jurídico que ahora, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1. debo abordar.

V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor Jorge Hernán Díaz Soto, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal. 9.

Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:1] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [1: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 10.

La Sala de Casación Penal ha decantado que: “cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.] 11.

En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

(negrillas fuera de texto original) 12. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que[footnoteRef:3]: [3: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 13.

Aclarado lo anterior, para el caso, el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500- que interpuso contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., y que conoce la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado» por lo cual, es contraparte de COLFONDOS S.A. PENSIONES y CENSATÍAS. 14.

Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»[footnoteRef:4] [4: CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.] 15.

En ese ese asunto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada[footnoteRef:5] por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar, al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional. [5: Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.] 16. En ese orden, se considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1- manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado. 17.

Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala. 18. Por ende, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.

RESUELVE

1°. Declarar Fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19