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ATP278-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1993

CUI 11001020400020240022200 Número Interno 135562 Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP278-2024 Radicación n°. 135562 Acta 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Sería del caso resolver la demanda de tutela instaurada por Martha Isabel Garzón Cifuentes, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 38 Penal Municipal de la misma ciudad, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite penal con radicado 1100160001320220533800, que se prosiguió contra su hijo, GERSON STIVEN BRICEÑO GARZÓN, si no fuera porque se avizora una falta de legitimación en la causa por activa para acudir al sendero constitucional.

II.

ANTECEDENTES 1. Martha Isabel Garzón Cifuentes acude a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales que le fueron presuntamente vulnerados a su hijo GERSON STIVEN BRICEÑO GARZÓN, dentro del trámite penal con radicado 1100160001320220533800; ello, al parecer, por irregularidades en la gestión del defensor en el marco de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación, el cual fue avalado por las autoridades accionadas. 1.1.

Aduce que, en atención a la falta de pericia del defensor, no se le reconoció la rebaja de pena por indemnización a la víctima, lo cual derivó en que se le impusiera una pena de 72 meses de prisión. 1.2. Dice que esta situación no fue advertida por las autoridades accionadas, la cual es lesiva de sus intereses fundamentales. 2. Ahora bien, mediante auto del primero (1) de febrero de los corrientes, el magistrado sustanciador requirió a Garzón Cifuentes por un término de 3 días para que subsanara la falta de poder especial para interponer la presente acción constitucional o justificara obrar como agente oficiosa del titular de los derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Mediante correo electrónico del 6 de febrero siguiente, se remitieron las cédulas de ciudadanía de Martha Isabel Garzón Cifuentes y GERSON STIVEN BRICEÑO GARZÓN, así como el registro civil de nacimiento de este último. CONSIDERACIONES Legitimación en la causa por activa para acudir al sendero constitucional. 4. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, dentro de ellas, la legitimación en la causa. 5.1. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1993, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 5.2. Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza, ii) su representante y iii) el agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud.

Cuando la demanda sea presentada a través de apoderado, este debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela. 6. En el caso sub judice, se anticipa que la demanda deberá ser rechazada, pues no cumple con la legitimación por activa para acudir al sendero constitucional. 6.1. Una vez revisada la documentación que obra en el expediente, resulta claro que la señora Martha Isabel Garzón Cifuentes carece de interés para perseguir sus intereses fundamentales propios en la causa penal con radicado 1100160001320220533800, no cuenta con mandato especial para el ejercicio del amparo constitucional, ni tampoco se justificó que actuase en condición de agente oficiosa de su hijo. 6.2.

En efecto, se descarta que la señora Garzón Cifuentes haya presentado la acción a nombre propio, pues de ninguna manera advierte una vulneración a sus derechos fundamentales, sino exclusivamente a los de su hijo, quien fue el procesado en la causa penal con radicado 1100160001320220533800. 6.3. Se aclara que su condición de madre del procesado de ninguna manera la convierte en titular de los derechos de su hijo, ni se demostró que existiera una lesión a sus intereses fundamentales propios en un proceso penal ajeno a su esfera personal. 7.

Además, no demostró qué condiciones de incapacidad le permitirían acudir a la figura del agente oficioso y ello no fue objeto de alegación en la subsanación de la demanda. 7.1. Sobre este último supuesto, la Corte Constitucional en sentencia SU173 de 2015, señaló: «8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto) 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10.

Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-312 de 2009.] 11.

A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes[footnoteRef:2] [2: Sentencia T-799 de 2009.] “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.» 8. Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 9.

Dicho esto, el simple hecho de que el señor BRICEÑO GARZÓN se encuentre privado de la libertad, no quiere decir que esté impedido para acudir a la administración de justicia para perseguir su protección constitucional, bien sea en nombre propio o por interpuesta persona. 9.1. De tiempo atrás, la Sala ha venido señalando que la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que no se pueda presentar la acción de tutela, en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023 entre otras). 10.

Por todo lo anterior, como quiera que no presentó la acción de tutela en procura de sus intereses propios, tampoco acreditó su condición de apoderada o demostró la existencia de los presupuestos para habilitar la agencia oficiosa, no queda otro camino que rechazar la demanda por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

RECHAZAR el amparo invocado por falta de legitimación por activa, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16