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ATP277-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP277-2014 Radicado N° 71241. Aprobado acta No. 19. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante NELSON URIEL CARDONA LÓPEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad, tercera edad y dignidad humana, presuntamente transgredidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado al libelo de tutela en primera instancia, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)El accionante, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad de trato ante la ley, equidad, irrenunciabilidad de los beneficios, derechos adquiridos, situación más favorable, tercera edad, dignidad humana y justicia social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto de la misma ciudad, con ocasión de las sentencias que profirieron al interior del proceso ordinario laboral, que adelantó con el fin de que se le reconocieran y pagaran los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de junio de 2009, sobre las mesadas pensionales causadas desde el 16 de diciembre de 2008 y el retroactivo liquidado, por la demora en que incurrió el ISS en el reconocimiento pensional, en las cuales se absolvió a la entidad demandada cuando no había lugar a ello, dado que desconocieron que la pensión de vejez fue reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición y en ese sentido procedían los susodichos intereses.

Pretende específicamente que se deje sin efecto las sentencias proferidas el 5 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto de la misma ciudad, “y en su defecto restablecer el derecho del accionante, a que se le reconozca y paguen, por parte de la entidad Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, mes a mes, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de solicitud de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el término de que disponen las entidades administradoras de pensiones para resolver las correspondientes solicitudes”.

Para tales efectos expuso que el 16 de diciembre de 2008, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de jubilación; que mediante Resolución No. 007310 del 18 de marzo de 2010, el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión deprecada, por cuanto no reunía el requisito de semanas; que contra el anterior acto administrativo, interpuso recurso de apelación; que por medio, de la Resolución No. 04621 del 30 de septiembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales resolvió la apelación, reconociendo la pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2008; que el 30 de enero de 2012, elevó derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que al no obtener respuesta, inició demanda ordinaria laboral en contra de dicho Instituto, con el objeto de obtener el reconocimiento de tales intereses; que el Juez Veintitrés Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el asunto, profirió sentencia absolutoria el 24 de septiembre de 2012, por cuanto, la pensión de vejez fue reconocida bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1981, disposición normativa que no hace parte del Sistema General de Pensiones que constituye la fuente legal de los intereses moratorios; que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en sentencia del 5 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado bajo los mismos argumentos esgrimidos por el Juez accionado; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal accionado en auto del 21 de marzo de 2013.

Manifestó que los fallos judiciales cuestionados, lesionaron sus intereses, por cuanto, el no pago oportuno de las mesadas pensionales, le generó graves perjuicios y detrimento patrimonial, al recibir la pensión mucho tiempo después, debido a la demora y negligencia en la que había incurrido el Instituto de Seguros Sociales, el cual no solo reconoció la prestación en forma tardía, sino que lo obligó a realizar gastos extras que no estaban dentro de su presupuesto; que las autoridades judiciales al resolver el litigio, desconocieron lo establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que ordena tener en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley” respecto “de las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”, es decir, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas, las demás cuestiones se gobiernan por citada ley, entre ellas, los intereses de mora, aunque la pensión haya sido concedida con base en una normatividad anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, estima que lo indispensable, como sucede en el presente caso, es que la persona se encuentre cobijada por el beneficio de la transición. Admitida la acción de tutela, dentro del término de traslado, no se obtuvo respuesta alguna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, toda vez que (i) incumple la parte actora con el principio de inmediatez, y (ii) los argumentos esbozados por las autoridades accionadas al interior de las decisiones objeto de censura devienen razonables. LA IMPUGNACIÓN A través de un escrito, al parecer elaborado por la apoderada especial del accionante, pues no aparece suscrito por la profesional del derecho, rebate los argumentos expuestos por el a-quo para negar la solicitud de amparo, para lo cual esgrime densa jurisprudencia constitucional en torno a la contemplación del principio de inmediatez, al cabo de la cual sustenta que la acción de amparo fue presentada dentro de un término razonable, y en torno al fondo de su pedimento, frente a la reclamación presentada a través del proceso laboral ordinario censurado, insiste en las consideraciones expuestas en el libelo de tutela.

CONSIDERACIONES Con apoyo en decisiones precedentes en las que la Corte se ha abstenido de conocer de la impugnación en sede de tutela, cuando advierte que el memorial contentivo de la inconformidad no ha sido signado por quien, al parecer, está legitimado para controvertirlo, al presentarse el mismo fenómeno en el asunto que ocupa la atención de la Sala, será esa la decisión que habrá de adoptarse y por ende se remitirá el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En efecto, ha sido la propia homóloga Sala de Casación Laboral, CSJ ATL, 2 de sept. de 2008, Rad. 22231, CSJ ATL, 1º de abr. de 2008, Rad. 20.567, en los que en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente, ha señalado que: El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, respecto del trámite de impugnación de los fallos de instancia dictadas en el curso de la acción de tutela, dispone que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” En cuanto a la legitimidad para proponer el aludido recurso, el artículo 31 Ibidem, establece: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor de Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” En el presente caso, no se tiene certeza de quién interpuso la impugnación contra el fallo; desconociéndose si se trata de alguna de las personas legitimadas, pues el escrito que obra a folios 49 a 57 carece de la correspondiente firma y tampoco su encabezado indica quien y en qué calidad está interponiendo la impugnación. Conforme a lo expuesto, se colige que la impugnación no fue interpuesta con las formalidades del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, y por consiguiente ha debido remitirse el expediente a la Corte Constitucional para el trámite de la revisión eventual, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 31 ibídem.

Por lo anterior, como quiera que la Corte no adquirió competencia para conocer de este asunto, se abstendrá de decidir el recurso y dispondrá el envío del expediente, para los fines constitucionales y legales pertinentes, a la Corte Constitucional. Ahora bien, conforme lo advirtió esta Sala en auto CSJ ATP 27 de nov. 2013, Rad. 70438, “ no obstante que las consecuencias que se derivan de la omisión en la firma en el escrito de impugnación, son exclusivamente atribuibles a quien pretendió controvertir el fallo de primer grado, si llama la atención de la Sala la falta de cautela de la Secretaria de la Sala Laboral de esta Corporación al momento de recibir un memorial en tales condiciones, máxime cuando el sello plasmado en el mismo presupone que fue entregado de manera directa en esa dependencia, pues lejos de constatar si el memorial de impugnación contenía el requisito de la rubrica, que en el caso concreto, conforme se indicó en precedencia, se tornaba en indispensable, simplemente actuó de manera mecánica, limitándose a fijar la fecha y hora de recibido, brillando por su ausencia la constancia en torno al hallazgo de esa inconsistencia.” Por lo tanto, nuevamente, se exhortará a esa Secretaría para que adopte las medidas necesarias y ajuste el proceder de recepción e incorporación de memoriales a los trámites de tutela, conforme a la legislación procesal vigente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. - ABSTENERSE de decidir la impugnación concedida en este asunto. SEGUNDO.- EXHORTAR a la Secretaría de la Sala Laboral para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído, ajuste su proceder en la recepción e incorporación de memoriales al interior de las acciones de tutela.

TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8