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ATP276-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicación No. 76001220400020250007601 Impedimento en tutela No. 143118 JHON JAIRO SERNA GUISAO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP276-2025 Radicación n° 143118 Aprobado según acta n°. 28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Orlando Echeverry Salazar, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer de la tutela interpuesta por JHON JAIRO SERNA GUISAO contra el Juzgado 20 Penal Municipal de Cali, la Fiscalía 108 Seccional de Cali, el Ministerio Publico y la Unidad Residencial Mixta El Dorado, con fundamento en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

II.

HECHOS 2. Del extenso escrito de tutela se logra con esfuerzo extraer que JHON JAIRO SERNA GUISAO promueve el actual mecanismo de amparo, en calidad de “víctima” “accionante” de “las (sic) tantes veces demostrada como tantas veces denunciada nunca investigada corrupción judicial”, por cuanto las autoridades demandadas “no perciben irregularidad alguna con la demostrada dilación de términos para omitir a titulo de dolo eventual realizar audiencia de desarchivo de la actuación No. 760016000199201900003”; a la par hace alusión de manera confusa a diversas autoridades que conforman el cartel de las tutelas en Cali que tienen “ secuestrada la justicia” de esa ciudad.

III. TRÁMITE RELEVANTE DE LA ACCIÓN 3. El reparto fue asignado al Magistrado Orlando Echeverry Salazar, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, a través de auto del 24 de enero de 2025, se declaró impedido para asumir el conocimiento y decidir sobre la presente acción, con fundamento en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 ( enemistad grave con alguna de las partes), por las siguientes razones: 3.1.

El accionante alude a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y lo vincula (al magistrado) como integrante del “cartel de las tutelas en Cali”.

3.2. JHON JAIRO SERNA GUISAO ha interpuesto quejas disciplinarias y denuncias penales en su contra, esto es por su aparente pertenencia al denominado “cartel de las tutelas” quienes tienen “secuestrada la justicia de Cali”. 3.3. El accionante se ha dedicado a enlodar su nombre en todos los estamentos oficiales y órganos de control. 3.4.

Ha recibido un “cumulo de decisiones de archivo de denuncias infundadas” que JHON JAIRO SERNA GUISAO ha interpuesto en su contra. De igual manera, ha contestado ante diversas autoridades las “ infundadas” quejas y denuncias penales que van “desde ser miembro de un cartel, hasta traición a la patria”. 3.5. Expone que las múltiples denuncias que SERNA GUISAO ha interpuesto en su contra, han desbordado los límites del ejercicio de los derechos que tienen los ciudadanos, para llegar a convertirse en un asunto personal, que le ha generado sentimientos de enemistad grave, que le impiden conocer imparcialmente los asuntos que rutinariamente son allegados por SERNA GUISAO. 3.6.

Finalmente expuso que en otra actuación el Magistrado César Augusto Castillo Taborda, con decisión del 30 de octubre de 2024, declaró fundada la manifestación impeditiva que en similares términos invocó frente a una acción que también promovió JHON JAIRO SERNA GUISAO, identificada con el radicado No. 760012204000-2024 01283-00. 4. El 29 de enero de 2025, con ponencia de la Magistrada Socorro Mora Insuasty, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sala dual, no aceptó el impedimento declarado su homólogo, por cuanto: En ese orden, reitera la sala su postura advirtiendo que no se ha presentado prueba o referencia concreta de las denuncias penales o quejas disciplinarias que pudieran sustentar su postulación, como por ejemplo el número de radicación pertinente, tampoco que por cuenta de ello haya sido vinculado a investigación penal o formulación cargos disciplinarios, por el contrario, indicó que han sido archivadas por encontrarlas infundadas.

Debe precisarse que el abogado accionante desde hace varios años promueve recurrentemente acciones de tutela en contra de los diferentes despachos judiciales de este circuito judicial en los que, indistintamente del objeto de la acción, se refiere a jueces y magistrados con calificativos peyorativos, para expresar las inconformidades con las decisiones que se han emitido en el trámite de las acciones constitucionales.

Igualmente, el actor ha promovido quejas disciplinarias en contra de los magistrados de esta corporación debido a la inconformidad con las actuaciones que se surten en el gran número acciones de tutela que instaura. Por lo anterior, se trata de una postura general que el abogado accionante ha tenido con múltiples funcionarios judiciales, incluidos los magistrados de las distintas Salas de este Tribunal Superior, no es exclusivamente en contra del doctor Orlando Echeverry Salazar.

En ese orden, las afirmaciones que realiza el accionante en sus escritos, son en general para todos los funcionarios que intervienen en el trámite de las acciones que promueve, de manera que no se cuenta con elementos de valoración objetiva suficientes, que permitan sostener que existe un mutuo y reciprocó sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y el accionante, para que se genere una afectación en la ecuanimidad del funcionario, que estructure una enemistad grave. 5.

En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para los fines pertinentes. IV. CONSIDERACIONES 6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste competencia para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el Magistrado Orlando Echeverry Salazar, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser superior funcional de dicha colegiatura.

De la naturaleza de los impedimentos 6.1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que « nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio », dicho mandato conlleva a que los despachos judiciales al momento de emitir sus providencias gocen de la autonomía suficiente, delimitada, únicamente, por el imperio de la Constitución y la Ley (artículos 228 y 230, ib.). 6.2.

Siendo así, la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones es garantizar la independencia e imparcialidad de ese juez natural, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. 6.3. Debido a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en señalar que la declaratoria de impedimento consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que efectúa el juez o magistrado con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad puede verse comprometida, en tanto que en él se estructura una de las causales consagradas en la Ley en ese sentido. 6.4.

Ese mismo precedente dispone, que a la autoridad jurisdiccional que invoca tal situación para separarse del conocimiento de un asunto, le corresponde precisar la causal que apoya su declaratoria - lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho - y expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su distanciamiento del proceso, en tanto que, una motivación insuficiente puede llevar a calificar como infundado el impedimento, dada su formulación genérica y abstracta. 6.5.

En el presente asunto, el Magistrado Orlando Echeverry Salazar, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, acudió a la causal descrita en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión al trámite de tutela, la cual, dispone que el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando: “(…) exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial” (negrillas fuera de texto original) 6.6.

En lo que respecta al alcance jurídico de esa circunstancia impeditiva, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [footnoteRef:1] ha reiterado lo siguiente: [1: AP2945-2024, rad. 66268. 5 jun. 2024.] «El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación (CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2259-2022, AP2356-2022 y AP3228-2022).

No obstante, es insoslayable la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.» (CSJAP4560-2021, AP11612022, AP2232-2022, AP2232-2022, AP2259-2022 y AP23562022).

En otras palabras, la amistad o enemistad debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario que (sic) decidir el caso sometido a su consideración (CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2259-2022, AP2356-2022 y AP3228-2022). - La Sala ha admitido con cierta flexibilidad las manifestaciones impeditivas, solo a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP2232-2022, AP2259-2022 y AP2356-2022). 6.7.

En el mismo sentido, esta Sala de Decisión de Tutelas ha precisado que no es necesario acompañar la manifestación de la causal con elementos de prueba que respalden su configuración, por tener origen en sentimientos subjetivos que integran el fuero interno de la persona[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] 6.8. No obstante, es necesaria la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad o de enemistad tiene la entidad suficiente para afectar el ánimo del funcionario judicial a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.

Reiterado en CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779.] Caso concreto 7. En el asunto bajo estudio, el Magistrado Orlando Echeverry Salazar, se manifestó impedido para conocer de la aludida acción de tutela, con ocasión de la causal n.° 5ª prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (enemistad grave). 8.

Para sustentar tal declaración, el funcionario en síntesis, se refirió a que el accionante: i) lo ha denunciado en varias ocasiones disciplinaria y penalmente, lo que le ha implicado un desgaste personal al tener que contestar un sin número de requerimientos sobre el particular; ii) siempre lo ha vinculado y señalado de pertenecer a lo que SERNA GUISAO denomina el “cartel de las tutelas de Cali”; iii) se ha dedicado a enlodar su nombre en todos los estamentos oficiales y órganos de control. 9.

Tales circunstancias, según refiere el funcionario, han desbordado los límites del ejercicio de los derechos que tienen los ciudadanos y se ha convertido en un asunto personal, lo cual, le ha generado sentimientos de enemistad grave, que le impiden conocer imparcialmente los asuntos que rutinariamente son allegados por SERNA GUISAO. 10. Sobre la aludida causal impeditiva, esta Corporación ha sido enfática al referir que procede cuando el funcionario por razones serias, reales e insuperables, se declara enemigo grave de algún sujeto procesal, lo que lleva a determinar que es necesario separarlo del conocimiento del asunto para garantizar la ecuanimidad en la función de administrar justicia (AP7123-2017). 11.

De igual manera, cuando se invoca el concepto de enemistad grave, resulta indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y cualquiera de las partes que intervienen en la actuación. 12.

En concreto frente a la hipótesis referida a que el funcionario judicial tenga una malquerencia o aversión directa con el procesado, la Sala ha de reiterar que: “…Estas razones corresponden a una apreciación de carácter subjetivo, ante la cual resulta imposible de exigir una determinada ponderación para tenerla como cierta, ya que está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es una apreciación eminentemente subjetiva, por lo tanto, su reconocimiento sólo requerirá la expresión clara por parte del funcionario judicial que tornen admisible su manifestación dando así seguridad a las partes y a la comunidad de la transparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia de actos de cortesía o disgusto, sino el señalamiento de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia o imparcialidad…”[footnoteRef:4] (negrita y subrayado fuera del texto) [4: CSJ Sala de Casación Penal.

Auto de 28 de mayo de 2008. Rad. 29738.] 13. Acorde con los anteriores derroteros, contrario a lo sostenido por el Tribunal Superior de Cali, para la Sala se encuentran satisfechas las exigencias jurisprudenciales que acreditan la configuración de la causal invocada por el Magistrado Orlando Echeverry Salazar. 14. En efecto, de manera inadecuada el Tribunal de Cali exigió al convocante que para respaldar su manifestación debía aportar “prueba o referencia concreta de las denuncias penales o quejas disciplinarias como por ejemplo el número de radicación pertinente, tampoco que por cuenta de ello haya sido vinculado a investigación penal o formulación cargos disciplinarios (…)”. 15.

Y de igual manera, estimaron que no percibían objetivamente algún sentimiento de enemistad mutuo y reciproco entre el Magistrado y el accionante JHON JAIRO SERNA GUISAO, toda vez que “las afirmaciones que realiza el accionante en sus escritos, son en general para todos los funcionarios que intervienen en el trámite de las acciones que promueve”. 16.

En este caso, el Magistrado Orlando Echeverry Salazar, de manera consistente, manifestó que su imparcialidad para conocer y resolver la acción de tutela instaurada por JHON JAIRO SERNA GUISAO, se encontraba perturbada al exteriorizar un sentimiento de enemistad hacía él, pues, infundadamente este lo ha denunciado penal y disciplinariamente; lo acusa de tener secuestrada la justicia de Cali por su pertenencia al “cartel de las tutelas”; señalamientos que, aduce, afectan su integridad moral y su buen nombre. 17.

En relación con el sentimiento reciproco de aversión mutua, aun cuando se percibe una aparente persecución judicial generalizada por parte del accionante JHON JAIRO SERNA GUISAO, contra un sin número indiscriminado de funcionarios que intervienen en las actuaciones que este promueve, lo cierto es que, el actor ha sido consistente en sus atribuciones peyorativas contra el aludido Magistrado. 18.

Según la información obrante en el expediente de tutela, en lo que concierne al Magistrado Orlando Echeverry Salazar, es señalado por el accionante en varias ocasiones no solo de pertenecer al “cartel de las tutelas de Cali” e incurrir en los punibles de “traición a la patria” y “menoscabo de la integridad nacional” sino de estar involucrado en las indagaciones identificadas con NUC No 760016099165202155006.

RADICADO No 7600160991652021-55007, que fueron archivadas por cuanto “arreglan con el despacho Fiscal 16 Local de Intervención Temprana de Cali” 19. Del anterior contexto, de manera objetiva se logra percibir que la manifestación impeditiva por enemistad grave que invoca el Magistrado Orlando Echeverry Salazar, encuentra respaldo en el comportamiento procesal que JHON JAIRO SERNA GUISAO ha tenido en su contra y que sin duda han desencadenado en el funcionario judicial un resentimiento respecto al accionante que tal como lo exteriorizó, le impide actuar objetivamente en los asuntos donde aquel se ve involucrado, no siendo la presente acción constitucional la excepción, por ende, la Sala declarará fundado el impedimento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Orlando Echeverry Salazar, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. DISPONER que las diligencias regresen a la Sala Penal del Tribunal Superior de origen para lo de su cargo. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4