CUI: 11001020400020220026700 Tutela de 1ª instancia nº. 122106 Celino Ospino Palomino DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP276-2022 Radicación n.° 122106 Acta 36. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por Guillermo Andrés Sánchez Madrigal, quien manifiesta ser apoderado de Celino Ospino Palomino, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de no ser porque el antes mencionado, no corrigió el libelo conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES En auto de 10 de febrero de 2022, esta Sala previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela dispuso conceder al libelista el término de tres (3) días, a fin de que allegue el poder especial que le conceda Celino Ospino Palomino para promover la tutela o informe las razones por la cual no puede obtener dicho mandato, so pena de su rechazo.
La secretaría de esta Sala, en cumplimiento de lo anterior comunicó del contenido del auto por correo electrónico con destino a la dirección “guillermon2012@hotmail.com” el 11 de febrero siguiente, sin embargo, habiendo trascurrido el lapso de 3 días otorgado en la providencia en cita, el 21 de este mismo mes, informó que no se recibió respuesta alguna en el asunto de la referencia. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al Juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (Cfr. C.C. Auto 227/2006).
En el presente caso, se constató que el libelista Guillermo Andrés Sánchez Madrigal, quien manifestó ser apoderado de Celino Ospino Palomino, no aportó poder especial que lo facultara a interponer la presente tutela en procura de salvaguardar los derechos del último mencionado; tampoco expuso las razones por las cuales no ha obtenido el respectivo mandato.
Lo anterior era necesario en aras de verificar la legitimación activa, pues del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;
(ii) si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
En esos términos al verificarse que del escrito inaugural de tutela, el libelista no ostentaba legitimación y que, a pesar que el sujeto quien se dice representar está privado de la libertad, se requirió en auto de 10 de febrero para que aportara poder o expusiera las razones por las cuales no contaba con el mandato, lo último, en aras de auscultar si la aprehensión dificultaba obtenerlo; sin embargo, habiendo trascurrido el término previsto de 3 días, no cumplió con la carga impuesta.
Por lo anterior, no queda alternativa diferente a rechazar de plano la demanda. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-313 de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la presente demanda de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6