Radicado 68001220400020240102401 Impugnación de tutela No. 142625 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP275-2025 Radicación n°. 142625 Aprobado según acta n°.28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra el fallo de tutela emitido el 6 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, la Fiscalía General Penal Militar y policial, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la Fiscalía 8° Seccional de Floridablanca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 68001-60-00-160-2024-17901, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Adujo el accionante que el pasado 4 de marzo de 2024, miembros de policía ingresaron a su hogar, procedimiento que a su modo de ver fue agresivo, situación que grabó utilizando su dispositivo celular, advirtiéndoles que tomaría medidas legales respecto del mismo.
Agregó que una hora después de lo ocurrido, llevó a su familia a que recibieran atención médica, pero en el recorrido fueron detenidos por funcionarios de la policía con el fin de eliminar los videos captados por él. Refirió que, con ocasión a lo sucedido, radicó denuncia contra los miembros de la Policía Nacional, por los delitos de privación ilegal de libertad, prolongación ilícita de privación de la libertad, secuestro simple, tortura, constreñimiento ilegal, homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir, sin embargo, asevera que el ente acusador, a través de la unidad de intervención temprana de denuncias UDIT, modificó los delitos por el de abuso de autoridad, bajo el número de noticia criminal 680016000160202417901, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 8 Seccional de Floridablanca, Santander.
Señaló que radicó otra serie de denuncias por los delitos de falsa denuncia y amenazas, en las que fueron variadas la calificación jurídica a abuso de autoridad, bajo los números de noticia criminal 680016000160202417901, 680016000160202420098 y 680016000160202420370, que igualmente fueron de conocimiento de la mencionada fiscalía. Adujo que, ante la posibilidad de archivo de las diligencias, circunstancia que deduce de la molesta actitud de la funcionaria ante la multiplicidad de tutelas por él incoadas, el 29 de junio se presentó ante la fiscalía producto de lo cual fue citado a ampliación de denuncia el 9 de julio siguiente, así como a los testigos que relacionó en las denuncias, quienes son sus sobrinos. Agregó que, posteriormente el ente acusador trasladó las denuncias para que pasaran a ser de conocimiento de la justicia penal militar ante las múltiples tutelas por él presentadas como la del radicado 2024-00048-00, pese a que ya había escuchado a los testigos por él aportados en otra denuncia y que habrían confirmado la tortura perpetrada por agentes de la Policía Nacional, decisión que se impulsó bajo lo que tituló como una falsa tesis así: “…que la tortura y privación ilegal de la libertad son delitos cometidos en el servicio”.
Luego, indicó que la denuncia le correspondió al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar -DESAN, ante quien radicó recusación el 27 de septiembre hogaño, sobre lo que precisó que el 3 de octubre siguiente, el titular de dicho despacho no aceptó la misma, desconociendo, a su parecer, la totalidad de las pruebas aportadas que la sustentaban y la manifestación de haber fundado su decisión en tres razones que no comparte: 1. en normatividad derogada, 2.
En que “…desconoce la ley y esta atornillado a los expedientes aun a sabiendas que existe el delito de tortura”, y 3. Violación grosera y tajante del debido proceso, bajo lo que entiende es una tesis falsaria de cara a los hechos de que fue víctima. En virtud de lo anterior, peticionó lo siguiente: “1. SOLICITO DECLARAR LA NEGATIVA DE TRAMITAR LA RECUSACION Y DAR TRASLADO DE MARIO LEONEL MUÑOZ BUITRIAGO JUEZ 168 DE INSTRUCCION PENAL MILITAR DESAN como una abierta y Grosera Contradicción con los Postulados fundamentales de la Constitución Política, en cuanto destruye las posibilidades de un debido proceso, traiciona el principio de la buena fe y obstaculiza MI efectivo acceso a la administración de justicia. Porque No Siguió ni respeto las Normas Procesales como se expone en la LEY 1564 DE 2014 Artículo 2, Artículo 13.
Artículo 14 y LEY 906 Artículo 26. Que rigen y dan las pautas a los funcionarios y jueces.
2. SOLICITO ORDENAR AL ACCIONADO DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DEL 2 DE OCTUBRE CON EL QUE NO ACEPTO LA RECUSACION Y NIEGA EL TRASLADO DE LA MSMA.
3. SOLICITO ORDENAR EN SU LUGAR DAR EL TRASLADO CORRESPONDIENTE SOLICITADO DE MI PARTE EL DIA 3 DE OCTUBRE PARA GARANTIZAR LA PROTECCION DEL DEBIDO PROCESO Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO REFERENTE. " (sic).» III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 6 de diciembre de 2024, negó el amparo constitucional al considerar que: 4.
La decisión censurada no es arbitraria o caprichosa, toda vez que el Despacho que la profirió, analizó las pruebas conforme a la sana crítica; interpretó adecuadamente los preceptos que regulan el asunto, y lo fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.
Así indicó: «En ese sentido, de acuerdo con la noticia criminal recibida por la Fiscalía 8 Seccional de Floridablanca, los hechos presuntamente constitutivos de delito ocurrieron el 4 de marzo de 2014, es decir, con posterioridad a la expedición de la Ley 1407 de 2010, sin embargo, en la decisión que rechazó la recusación se explicó que tal normatividad se está implementando de forma gradual en el país, por tratarse de la ejecución de un sistema de juzgamiento diferente al que regía, es decir, que está en tránsito la aplicación del sistema inquisitivo a acusatorio como pasó en esta especialidad entre los años 2004 y 2005 con la Ley 906 de 2004, de allí que, los hechos presuntamente constitutivos de delito deban ser investigativos bajo la normatividad anterior.
Bajo ese tenor, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 305 de la Ley 522 de 1999, en el sentido que el aquí accionante debe designar apoderado si se quiere constituir en parte civil dentro del proceso, es decir, que no se trata de un mero capricho ni desconocimiento de la ley lo argumentado por el Juez instructor. (…)». IV. IMPUGNACIÓN 5.
Notificado del contenido del fallo, OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO el 10 de diciembre de 2024 lo impugnó bajo el argumento de que «se desconoce para favorecimiento de JUEZ 168 DESAN que el delito que se denuncio (sic) es CRIMEN DE LESA HUMANIDAD TORTURA (sic) de acuerdo a la normatividad y tratados INTERNACIONALES NO ES COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR». 6.
Mientras corrían los términos de notificación, con memorial del 12 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], el accionante solicitó incidente de nulidad de todo lo actuado, ya que no se vinculó debidamente al contradictorio. Manifestó que no existe constancia de notificación de las personas denunciadas dentro del proceso penal No. 68001-60-00-160-2024-17901, además «EL FALLO NO RESALTA RESPUESTA ALGUNA DE LOS IMPLICADOS O SI GUARDARON SILENCIO». [1: Dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.] V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 7.
Mediante correo electrónico del 5 de febrero de 2025, un funcionario adscrito al despacho se comunicó con el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga para que informara si dio cumplimiento al numeral dos (2) del auto del 26 de noviembre de 2024 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento e impartió la directriz de que «La notificación de los sujetos procesales e intervinientes dentro de la denuncia ya mencionada se realizará con la colaboración del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar». 8.
En respuesta de lo anterior, al día siguiente y mediante vía telefónica, un funcionario del despacho antes mencionado manifestó que verificado el expediente, no encontró registro de notificación del auto del 26 de noviembre de 2024, a los sujetos procesales e intervinientes dentro del radicado No. 68001-60-00-160-2024-17901. VI. CONSIDERACIONES 9.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 10.
Correspondería emitir un pronunciamiento frente a las críticas planteadas en la impugnación, si no fuera porque se advierte la nulidad por la indebida integración del contradictorio. 11. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712;
CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden vulnerar las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 12.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela.
Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 13. Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 14.
En esta oportunidad, una vez verificada las particularidades del caso respecto de la solicitud de incidente de nulidad que realizó el accionante, se advierte que en el presente trámite no se integró debidamente el contradictorio, pues, aunque en el auto de avoca del 26 de noviembre de 2024, emitido por el juez constitucional de primera instancia, se ordenó la vinculación de todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado No. 68001-60-001-60-2024-17901, y en el mismo indicó que «La notificación de los sujetos procesales e intervinientes dentro de la denuncia ya mencionada se realizará con la colaboración del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar», no se evidencia notificación alguna de los sujetos procesales e intervinientes dentro del mencionado expediente, y así lo manifestó el mismo juzgado accionado. 15.
Por lo anterior, para esta Sala era indispensable la vinculación de los sujetos procesales e intervinientes dentro la citada actuación, para que, en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, se pronunciaran sobre los hechos contenidos en la demanda. 16. Así las cosas, necesariamente correspondía llamarlas a conformar el contradictorio, pues, además, les asisten intereses jurídicos para conocer las resultas del presente reclamo constitucional. 17.
En ese orden de ideas, la decisión que corresponde asumir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraer la actuación a efectos de que se integre en debida forma el contradictorio. 18. Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU387-22). 19.
Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto admisorio del 26 de noviembre de 2024, inclusive; sin embargo, se resalta, las pruebas recaudadas conservarán su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VII.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, a partir del auto admisorio del 26 de noviembre de 2024, inclusive, por lo que se conservan con plena validez las pruebas practicadas, a fin de que se integre el contradictorio, conforme se indicó en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6