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ATP275-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela de 2ª instancia nº 102744 Ana Isabel Aguilar Rugeles EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP275-2019 Radicación n° 102744 Acta 49. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por ANA ISABEL AGUILAR RUGELES, representante legal de la Entidad Promotora de Salud CRUZ BLANCA, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y, Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante fallo de tutela del 13 de junio de 2018, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín ordenó a la EPS CRUZ BLANCA «liquidar y pagar las incapacidades generadas al señor Héctor Raúl Poveda Zuluaga del día 19 de enero de 2018 al 14 de marzo de 2018». 2. Ante el cumplimiento, Poveda Zuluaga promovió incidente de desacato, trámite que culminó con proveído del 6 de septiembre de 2018, donde se impuso a ANA ISABEL AGUILAR RUGELES, en su calidad de representante legal de la mencionada entidad, sanción de arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

El siguiente 21 del mismo mes, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad, confirmó la decisión. 4. El 2 de octubre de 2018, la hoy accionante solicitó al Juzgado de primera instancia «inaplicar la sanción», con fundamento en que ya había dado cumplimiento al fallo de tutela, pues las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades fueron pagadas directamente al empleador, esto es, el Municipio de Medellín. 5.

En auto del 5 de octubre, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, no accedió a la petición, tras verificar que, aún no se había cumplido el fallo. 6. Inconforme con lo resuelto en torno a la inaplicación de la sanción, la parte accionante acude a este mecanismo preferente, sobre la base de que el citado despacho judicial no valoró adecuadamente las pruebas que aportó a la petición, a través de las cuales, según su dicho, acredita la observancia al fallo de tutela.

III. PRETENSIONES La actora solicita «se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas en autos de fechas 06 de septiembre de 2018 y 21 de septiembre de 2018». IV. INTERVENCIONES Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín El titular indica que en la providencia del 21 de septiembre de 2018, mediante la cual confirmó la sanción de desacato impuesta contra ANA ISABEL AGUILAR RUGELES, se garantizó el respeto de sus derechos fundamentales.

Anexa copia del auto cuestionado. V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo con fundamento en que tanto la decisión de inaplicación de la sanción, como las providencias emitidas durante el trámite del incidente de desacato, se respaldaron en las pruebas recolectadas, según las cuales, no se ha acatado el fallo de tutela que ordenó pagar a Héctor Raúl Poveda Zuluaga las incapacidades generadas entre el 19 de enero y el 14 de marzo de 2018.

Resaltó que esa omisión se mantiene, pues entabló comunicación telefónica con el ciudadano Poveda Zuluaga, quien manifestó que aún está pendiente la cancelación de algunas. VI. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la gestora constitucional, quien insiste en que no se han valorado adecuadamente las pruebas que acreditan la observancia cabal del fallo de tutela; estas son, los giros que realizó al empleador –Municipio de Medellín-, pero fueron entregados a Poveda Zuluaga.

Indicó que, en contrario, en las decisiones adoptadas en el trámite incidental, únicamente se han tomado en cuenta las manifestaciones de «Héctor Raúl Poveda Zuluaga y su empleador Municipio de Medellín». VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 3.

En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela el 6 de diciembre de 2018 y ordenó vincular únicamente a los Juzgados Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y, Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. No obstante, Héctor Raúl Poveda Zuluaga, ciudadano que promovió el incidente de desacato que culminó con la sanción al hoy accionante, no fue llamado, pese al claro interés que tendría, de cara a las pretensiones procesales que se invocaron en esta; máxime cuando, el a-quo entabló comunicación telefónica con este ciudadano exclusivamente con el fin de indagarle sobre el cumplimiento del fallo de tutela e indicó que ello aún no había ocurrido.

Sumado a lo anterior, también se tornaría importante el llamado del «Municipio de Medellín», dado que su intervención durante el trámite incidental fue determinante en la decisión de imponer la sanción por desacato, dado que, ese ente territorial, asegura que, contrario a lo señalado por la EPS CRUZ BLANCA, los dineros consignados por concepto de incapacidades a favor de Poveda Zuluaga, no cubrían la totalidad del pago ordenado en el fallo de tutela. 4.

Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela; por lo que la medida provisional de suspensión de la sanción por desacato allí decretada, queda vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Por tanto, la medida provisional de suspensión de la sanción por desacato allí concedida, queda vigente. Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8