Radicado 76001220400020240144201 Número interno 142605 HÉCTOR JULIO GÓMEZ PARDO Impugnación de tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP274-2025 Radicación n°. 142605 Acta nº. 28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante HÉCTOR JULIO GÓMEZ PARDO, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo que él invocó, en contra de las Fiscalías 363 Seccional y 421 Local, los Juzgados 22° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos ellos de Bogotá, y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dentro del asunto penal, si no se observara transgresión de garantías fundamentales que afectan el debido proceso.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. A través del fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los precisó de la siguiente manera: Se informa que el señor Héctor Julio Gómez Pardo se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Jamundí, descontando una pena de 480 meses de prisión, correspondiente a la acumulación jurídica de dos penas: 1.- la impuesta mediante sentencia proferida el 1 de octubre de 2013 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó a la pena de 226 meses prisión por los delitos de homicidio y tráfico de armas radicado bajo No. 1100160028-2012-01935, y 2.- la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó a la pena de 260 meses por los delitos de acceso carnal violento agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años radicado bajo No. 110016000721-2017-00563 (hechos ocurridos en el año 2003 y 2009).
La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Cali. Refiere el accionante que solicitó al Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Cali conceder el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. En Respuesta el juzgado emitió auto interlocutorio No. 1970 del 24 de septiembre de 2024 negando dicho beneficio.
Cuestiona que el juez de penas incurrió en error en la aplicación del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, pues los hechos por los que fue condenado ocurrieron en el año 2005, cuando aún no estaba vigente dicha ley, por tanto, no le es aplicable la prohibición. Por lo anterior, solicita que a través del presente mecanismo constitucional se amparen sus derechos fundamentales y se conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, aplicando la norma más favorable.
III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo pretendido, conforme a los siguientes razonamientos: 3.1. La demanda de tutela satisface los requisitos generales de procedencia, en tanto que: i) formula una discusión que tiene relevancia constitucional; ii) el libelista carece de otros medios de defensa judicial y; ii) él acudió a la acción de tutela poco tiempo después de la emisión del auto cuestionado. 3.2.
No obstante, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali justificó, de manera precisa, el auto proferido el 24 de septiembre de 2024, por el cual negó el mencionado permiso, en concordancia con el delito sancionado ( acceso carnal violento agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años ), sobre el cual se encuentra prohibida la concesión de beneficios, conforme a lo expuesto en el artículo 199 numeral 8 de la Ley 1098 de 2006. 3.3.
En particular, una vez fue apelada esa decisión, mediante el auto dictado el 26 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, determinó que sí era posible aplicar esta última norma, al revisar la fecha en la que ocurrieron los comportamientos reprochados. 3.4. En consecuencia, el a quo concluyó que con esas providencias no se vulneraron los derechos fundamentales pregonados por el accionante.
IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con lo anterior, el accionante solicitó que se revoque el fallo de primer grado, por los siguientes motivos: 4.1. En primer lugar, solicita « rehacer la actuación de tutela », dado que no se vinculó al trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, situación que acarrea la « nulidad » del mismo y genera una « flagrante e irreparable vulneración de derechos ». 4.2.
A su vez, sostiene que, en atención al principio de legalidad, la Ley aplicable a las conductas punibles que él cometió debe ser « preexistente », por consiguiente, durante la vigilancia de la pena impuesta no es posible emplear normas posteriores al 2005, año en el que iniciaron tales comportamientos. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión de Tutelas sería competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser su superior funcional. 6.
No obstante, se advierte que, en el presente asunto la competencia para conocer de la acción de amparo en primera instancia no radicaba en esa colegiatura, sino en la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por cuanto el libelo hace referencia, de manera inescindible, a actuaciones adelantadas por la misma Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, durante la vigilancia de la pena de prisión que cumple el accionante, como se explica a continuación. 7.
En el asunto bajo examen, de manera específica, esta Sala Decisión de Tutelas observa que el escrito de amparo cuestiona el auto proferido el 24 de septiembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó una petición de permiso de hasta 72 horas, formulada por HÉCTOR JULIO GÓMEZ PARDO.
Sin embargo, al apelar tal decisión el condenado, a través del auto proferido el 26 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó dicho proveído. 8. Durante el fallo constitucional impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali reconoció que, en virtud de lo anterior, la facultad para conocer la presente acción de amparo recae sobre la Sala de Casación Penal, sin embargo, el a quo estimó que si bien avocó el trámite, sin reparar en que el Tribunal aludido emitió el auto de 26 de noviembre de 2024, lo establecido por esta última Colegiatura especializada en el radicado Nº 140380, la habilitaba para adelantar las diligencias, en virtud del principio « perpetuatio jurisditionis» y por tratarse de la infracción de una mera norma de reparto. 9.
Al respecto, cabe precisar que las providencias dictadas en primera y segunda instancia conforman una « unidad argumentativa », en aquellos aspectos en los que el fallador de segundo grado confirma. 10. En ese sentido, el anterior recuento permite afirmar que la autoridad que resolvió la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR JULIO GÓMEZ PARDO es la misma que intervino en la emisión del auto que el demandante cuestiona a través de ese mecanismo constitucional. 11.
Esta situación se relaciona inescindiblemente con lo expuesto en el escrito de amparo, de manera que, el a quo debió advertirla previo a avocar conocimiento y; en gracia de discusión, aun si se aceptara que ese Tribunal se enteró de esa circunstancia después de abrir el trámite de la tutela, lo procedente era abstenerse de resolverla y remitirla a la entidad competente para ello, pues dicho yerro no habilitaba a ese sede judicial a revisar la legalidad de sus propias actuaciones y, mucho menos, a emitir eventuales ordenes de amparo sobre sí mismo o sobre un homólogo. 12.
En particular, es preciso subrayar que, en el auto proferido el 26 de noviembre de 2024, la Sala Penal del aludido Tribunal se pronunció sobre la discusión que plantea el accionante, es decir, si resultaba contrario al principio de legalidad aplicar la Ley 1098 de 2006 para estudiar la petición del referido beneficio administrativo; por tanto, hay una relación inescindible entre esa determinación y el debate que motiva la presente tutela. 13.
Además, al margen de si el libelista dirigió expresamente, o no, en el escrito de tutela en contra de esa Corporación, la pretensión consistente en revisar la negativa del precitado beneficio implicaba, de manera necesaria, la vinculación de esa misma sede judicial al trámite constitucional. 14. En ese orden de ideas, la competencia para conocer y fallar la presente acción de tutela, en primera instancia, radica en esta Corporación, como superior funcional de dicho Tribunal, de conformidad con lo consagrado en el numeral 5º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Corte. 15.
Por otro lado, es preciso acotar que esta Sala de decisión de Tutelas no desconoce que la Corte Constitucional, en los proveídos A-074-2021, A-127-2021 y A-294-2021, ha indicado que no es factible anular el trámite con fundamento en reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021; sin embargo, como ya se indicó, en este caso resulta imprescindible que, de ser posible, la revisión de la decisión cuestionada sea adelantada por el superior jerárquico de las autoridades que participaron en la emisión de esa providencia, en virtud al factor funcional. 16.
Además, debido a lo antes mencionado era necesario integrar el debido contradictorio con la Sala Penal del Tribunal en mención, en aras de garantizar que, de estimarlo pertinente, los funcionarios correspondientes ejerzan su derecho de contradicción; circunstancias que no ocurrió. 17. Bajo ese entendido, la actuación surtida en el presente mecanismo de amparo, adolece de un vicio de estructura trascendental, capaz de irradiar sobre el trámite de segunda instancia; en tanto que, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no era la competente para conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela, esta Sala especializada tampoco lo es para resolver la impugnación, corresponde invalidar la actuación surtida. 18.
Tal situación conlleva a la nulidad por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992. 19. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, respecto de la interpretación del referido artículo, ha establecido que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[footnoteRef:1], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.[footnoteRef:2] (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016). [1: «ARTÍCULO 16.
PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]. ] [2: Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.° 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.] 20.
A su vez, en cuanto a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el Decreto 333 de 2021, por su similitud, esa misma colegiatura precisó: «3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. 4.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01). 21.
A su vez, la Sala de Casación Penal ha postulado este mismo criterio en decisiones como la ATP1915-2021, la ATP1717-2024 y la ATP1972-2024. 22. Por consiguiente, en atención a que el competente para conocer de esta tutela en primera instancia era la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se decretará la nulidad de lo actuado y se dispondrá remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación, para que sea sometido a reparto como asunto de primera instancia. 23.
De contera, cabe aclarar que estas determinaciones no afectan la validez de las pruebas allegadas al trámite constitucional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, V.
RESUELVE
1. Declarar la nulidad todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, recisión que no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 2. Remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para que sean sometidas a reparto como asunto de primera instancia. 3.
Comunicar a los interesados esta decisión. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2