CUI 11001020400020240021100 Número interno 135521 Tutela primera instancia SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP274-2024 Radicación n°. 135521 Acta 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por Joel Martínez Aparicio Eusse, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado 1° Penal del Circuito con función de Conocimiento de esa ciudad, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad. 730016000444201081128 y la acción constitucional radicado No. 73001-31-09-001-2023-00126-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, dentro del proceso penal con el radicado No. 730016000444201081128, SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ fue denunciada por hechos ocurridos el 12 de agosto de 2010. 3. Con posterioridad, la fiscalía 15 local de Ibagué, ante el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, solicitó se declarara persona ausente a la señora JARAMILLO RAMÍREZ, petición a la que se accedió esa Judicatura el 23 de noviembre de 2015, seguidamente le fue nombrado apoderado de oficio y se le formuló la imputación respectiva, por la conducta punible de « hurto calificado agravado». 4.
La etapa de juicio correspondió inicialmente al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, y por órdenes del Consejo Seccional de la Judicatura, el 12 de febrero de 2021, fue remitido al homólogo 14 de esa ciudad. 5. El 6 de septiembre de 2023 se anunció el sentido del fallo condenatorio, al que se dio lectura el 9 de noviembre de 2023, y en el que se condenó a la accionante a 9 años de prisión, frente al cual la defensa presentó el recurso de apelación que se encuentra pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
6. SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ acudió de manera directa a una primera acción de tutela, en la que solicitó declarar la nulidad del proceso, por presuntos errores en la vinculación al proceso, la que fue resuelta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ibagué, el 27 de noviembre de 2023, pero ante la declaración de nulidad del Tribunal Superior de esa ciudad se profirió una nueva sentencia el 26 de enero de 2024, declarando improcedente el amparo solicitado por encontrarse el proceso en curso.
La anterior decisión fue impugnada y como consecuencia de ello remitida al superior el 6 de febrero anterior, encontrándose pendiente de ser fallada. 7. El pasado 25 de enero la procesada fue detenida en el Aeropuerto Internacional del Dorado, cuando pretendía viajar, por orden emanada del Juzgado 14 Penal Municipal de conocimiento. 8. Ahora, el compañero permanente de JARAMILLO RAMÍREZ acude a una nueva demanda, en calidad de agente oficioso, pues alega que la mencionada ciudadana se encuentra recluida en la URI de Puente Aranda, sin posibilidad de comunicación. 8.1.
Alega el agente oficioso que su compañera fue « retenida » a pesar del efecto suspensivo en que se otorgó la apelación de la sentencia del 6 de septiembre anterior, y sin que el Ad quem, se halla pronunciado sobre el recurso, ni la solicitud de nulidad por presuntos errores en la vinculación al proceso. 8.2. Se queja porque han transcurrido tres (3) meses desde la lectura de la sentencia de primera instancia, sin que se haya fallado en segunda instancia. 8.3.
Como pretensiones solicita declarar la nulidad del auto del 25 de enero de 2024 que ordenó la captura de SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ y se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto del 2 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10.
El magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué afirmó que el pasado 26 de enero le fue repartido el CUI 73001-31-09-001-2023-00126, para resolver la impugnación interpuesta en la acción de tutela resuelta en primera instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, encontrándose en término para fallar. 10.1.
Adicionalmente, afirma que en aquella ocasión la procesada se encontraba en libertad, por lo que lo referente a su detención no se trató en esa oportunidad. 10.2. Por último, estima que su compañero no demostró una imposibilidad física o psicológica que le impida a JARAMILLO RAMÍREZ promover directamente este recurso de amparo, sin que la privación de su libertad configure per se alguno de dichos supuestos. 11.
El magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, del mismo Tribunal, manifestó que funge como ponente en cuanto a la apelación contra la sentencia condenatoria del 6 de septiembre de 2023, que fuera leída el 9 de noviembre del mismo año. 11.1. Respecto a ese trámite aseveró que le fue repartido el proceso el 11 de diciembre anterior, pero que no se ha evacuado ante la alta carga laboral y las dificultades con el expediente electrónico, sumado a que se deben respetar los turnos para resolver ante la existencia del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en una situación similar a la de la procesada. 11.2.
En lo que tiene que ver con la orden de captura, estima que ello no es competencia de ese despacho, por lo que solicita declarar improcedente el amparo. 12. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué recordó el trámite de impugnación de la acción de tutela 3001310900120230012602 y de la apelación del proceso penal 73001600044420108112800, de los que aseguró se encuentran a estudio de los respectivos despachos, sin que esa dependencia hubiese violado algún derecho de la señora JARAMILLO RAMÍREZ, por lo que solicita su desvinculación. 13.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué informó que asumió el proceso el 26 de abril de 2016, y que las diferentes citaciones fueron enviadas a la dirección de notificación que indicó la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación dentro del expediente penal en cita. 13.1. Aseguró que, en las sesiones del 20 de octubre de 2016 y 11 de septiembre de 2017 de la audiencia de formulación de acusación, no se contó con la presencia de la imputada, pero sí de los defensores de oficio. 13.2.
En cuanto a la audiencia preparatoria se celebró nuevamente sin la asistencia de la enjuiciada, a pesar de ser notificada debidamente, y sin que se informara cambio de dirección. 13.3. Que el 12 de febrero de 2021, en cumplimiento del acuerdo No. CSJTOA21-11 del 3 de ese mismo mes y año, el expediente fue remitido al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, para continuar con las siguientes etapas de juicio oral y sentencia. 14.
El Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué recordó el tramite surtido en la causa adelantada contra la accionante e informó que el 18 de agosto de 2022 inició el juicio oral, dando apertura a la práctica de pruebas, en las que la defensa renuncio al testimonio de la procesada ante la imposibilidad de ser ubicada o comunicarse con ella. 14.1.
Aseguró que SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ ha venido siendo notificada a la dirección otorgada por ella misma dentro de la audiencia de conciliación que se celebró previo al inicio del proceso penal, y suministrada por la fiscalía. 14.2. Aseveró que la accionante siempre contó con la asistencia de la defensoría pública que trató de controvertir los testimonios de la fiscalía; además, que la absolución en los procesos civil y disciplinario expuestos en la demanda de tutela, no la libraban de estar atenta al proceso penal, que « era conocedora del inicio de actuaciones en su contra y asistió a una conciliación fracasada, donde suministró una dirección para citaciones y sabía que la denunciante, quedaba en libertad de formular denuncia penal en su contra, lo que en efecto sucedió». 14.3.
En cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad de todo lo actuado, presentada en la audiencia de lectura del fallo, dijo que aquella era improcedente en ese momento, por lo que se le indicó a la procesada y a su defensa, que ese tema debía ser presentado en la apelación del fallo ante el superior. 14.4. Sobre a la orden de captura, aseveró que la misma se impartió en el numeral tercero de la sentencia para el cumplimiento de la misma, pues no se concedieron subrogados. 14.5.
Referente al efecto suspensivo de la apelación, afirmó que « es la competencia, de quien profirió la decisión objeto de recurso, la que se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva, mas no las órdenes dadas en la providencia». 14.6. Finalmente, solicita declarar improcedente la demanda constitucional. 15. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué informó que, el 15 de noviembre de 2023 avocó el conocimiento de la acción de tutela contra el Juzgado 14 de la misma categoría de esa ciudad. 15.1.
Que con decisión del 27 de noviembre siguiente declaró la improcedencia de la acción, falló que fue declarado nulo por el Tribunal Superior de Ibagué, por lo que recompuesta la actuación se pronunció nuevamente el 26 de enero de 2024, en el que resolvió en el mismo sentido inicial. 15.2. Que esa decisión fue impugnada por la señora JARAMILLO RAMÍREZ, y remitida al superior el 6 de febrero último, para resolver en segunda instancia. 15.3.
Estima que la acción constitucional fallada por ese despacho no vulneró garantías constitucionales, además que mientras el proceso se encuentre en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por lo que pide sea declarado improcedente el amparo requerido. 16. El Secretario Administrativo I, de la Fiscalía 4 Seccional de Chaparral – Tolima, aseguró que fue vinculado al presente trámite por error, pues para la época de los hechos fungía como Secretario de la Coordinación Seccional de Fiscalías de Chaparral, cargo de tipo meramente administrativo, por lo que desconoce el mencionado expediente. 17.
El Fiscal 21 Local de Ibagué aseveró que ese despacho no ha vulnerado ningún derecho de la accionante, primero porque lo referente a la libertad no es de su competencia. En segundo lugar, porque en lo que se refiere al proceso penal, asegura que ya se presentó una acción constitucional al respecto, la que fue declara improcedente en primera instancia y se encuentra pendiente de resolver la impugnación; además, que contra la sentencia del A quo, se surte el recurso de apelación ante el Tribunal, garantizando de ese modo el debido proceso y los recursos legales con los que cuenta JARAMILLO RAMÍREZ. 18.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué recordó el trámite del proceso penal, especialmente que el 11 de diciembre de 2023, se recibió el expediente para surtir el recurso de apelación. 18.1. Informó del mismo modo en cuanto a la orden de captura que, « De conformidad a concertación entre los Jueces que integran el Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, se delegó en el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué (del momento), firmar las Ordenes de Capturas ordenadas por los Juzgados con Función de Conocimiento que integran el Sistema Penal Acusatorio, como consecuencia de una sentencia cuando así se requiera, en pro del principio de celeridad procesal.
Por lo que, de esa manera fue librada la orden de captura contra la señora Jaramillo Ramírez y suscrita por la Juez Coordinadora de la época». 18.2. Aseguró que por lo anterior así procedió, por cuanto en la sentencia del 6 de septiembre de 2023, en su numeral tercero se determinó: «(…) Como consecuencia de la prohibición de otorgamiento de subrogados, la procesada deberá cumplir la pena impuesta de forma intramuros, en el establecimiento penitenciario y carcelario que sea determinado por el INPEC, líbrese la correspondiente orden de captura.
(…)». 18.3. De lo narrado concluyó que esa oficina judicial no ha vulnerado los derechos de la accionante. 19. El abogado Carlos Alberto Vargas, quien representó los intereses de la accionante desde la lectura del fallo aseguró que apoya la demanda, por cuanto solicitó la nulidad de todo lo actuado, lo que no fue decidido por el A quo, quien manifestó que debía ser el superior quien resolviera al respecto. 19.1.
En lo referente a la captura de su asistida manifestó que en el fallo no se dijo nada sobre la libertad de JARAMILLO RAMÍREZ, entendiendo que la orden de captura quedaría suspendida hasta que se resolviera de fondo la apelación. 19.2. Aseveró que conoció el 25 de enero de 2024 de la captura de su representada, que luego se le informó que era por una orden del Juzgado 14 Penal Municipal de Ibagué, pero que al comunicarse con ese despacho le dijeron que el mismo no había proferido ninguna orden, que era un error del centro de servicios, pero al siguiente día le comunicaron la orden de encarcelamiento y que la captura se expidió para cumplir con la pena. 19.3.
Considera que, si es viable la tutela por la apelación presentada por él, y la nulidad por los errores que se presentaron en el proceso. 20. El abogado Luis Alejandro Vallejo Duque, defensor Público adscrito a la Defensoría Del Pueblo Regional Tolima, que representó los intereses de la procesada, afirmó « el suscrito intento localizarla en múltiples ocasiones con los datos de contacto que tenía en la carpeta, también se intentó localizar por redes sociales y demás, sin ser posible», agregó que: «me fue asignado el caso en mención, recibiéndolo para audiencia preparatoria, trámite que se surtía para aquel entonces en el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento, el suscrito en varias ocasiones intento (sic) localizar a la acusada a pesar de que fue declarada persona ausente, no ubique (sic) dato público de la misma ni en redes sociales ni en páginas de la rama judicial con la cual me diera un dato para contactarla, esto a pesar de que la tutelante manifiesta que tiene perfiles públicos para su localización, a pesar de eso, se realizó la audiencia preparatoria con la constancias debidas, verificaciones y previsiones por parte del Juzgado, se participó activamente en el juicio oral, donde no se realizó estipulación alguna con la fiscalía y a (sic) contrario a las múltiples manifestaciones de la hoy tutelante, el suscrito si (sic) contrainterrogo (sic) a los testigos, preparando alegatos de conclusión, donde se elevó la pretensión de absolución, porque independientemente de las peticiones levadas por parte de la hoy solicitante, para la defensa era claro que se presentaba una atipicidad de la conducta.» 21.
Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 22. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 23.
De manera preliminar debe aclararse que el proceso fue repartido el 30 de enero de 2024; sin embargo, esta Sala requirió al señor Joel Martínez Aparicio Eusse, quien manifestó ser compañero de la procesada, para que aclarara las circunstancias que demostraran la imposibilidad de JARAMILLO RAMÍREZ para acudir directamente a la acción de tutela, so pena de rechazo. 23.1.
Es así, que el 1° de febrero el mencionado ciudadano envío correo electrónico en el que afirmó: «Mediante la presente misiva manifiesto que actúo en calidad de agente oficioso por cuanto la señora Sharon Jaramillo Ramírez se encuentra recluida en la URI de Puente Aranda sin acceso a teléfono celular, computador o cualquier otro medio que le permitan presentar la tutela a nombre propio, es decir promover su propia defensa, de tal suerte que en calidad de compañero permanente y cuidador de sus hijos promuevo la misma en nombre de ella.
Desconozco la situación de ella, no se (sic) si tiene abogado de oficio ya que desde su reclusión no me he podido comunicar con ella y tampoco me ha sido posible comunicarme con su abogado. La situación antes enunciada puede verificarse oficiando a la URI de Puente Aranda». 24. Ahora, si bien la Sala, inicialmente, avocó el conocimiento de la demanda, de las respuestas y anexos allegados al trámite, se observa que Joel Martínez Aparicio Eusse no tiene legitimación en la causa por activa. 25.
Lo anterior, debido a que, según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela: «[P]odrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 25.1. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: «La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.
Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro» (Negrillas de la Sala). 25.2. Con esto, se prevé la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. 25.3.
Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017). 25.4.
Así, se debe afirmar que la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en las personas realmente afectadas con las omisiones y decisiones que se les reprochan a los funcionarios demandados, es decir, las partes e intervinientes del proceso penal que derivó en la decisión cuestionada, son quienes podían ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial. 25.5.
Entonces, aquellos son los facultados para acudir a la vía de tutela, por ser los directamente afectados con la decisión controvertida y, si deciden acudir a la vía de tutela, lo pueden hacer por sí mismos o a través de abogado. 25.6. Y si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón el agenciado no puede acudir a la vía de amparo para defender sus derechos. 26.
Pues bien, en el asunto bajo examen, quien dice actuar en calidad de agente oficioso acude a la vía de tutela así: «JOEL MARTINEZ [sic] APARICIO EUSSE, identificado con cédula de ciudadanía No 1044.429.829, presento ante ustedes acción constitucional de tutela, en calidad de agente oficioso de la señora SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMIREZ identificada con cédula de ciudadanía N 38.210.100 de Ibagué, en contra del JUZGADO 14 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el honorable Magistrado, Dr. Luis Giovanni Sánchez Córdoba, y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES de ese distrito judicial”. 26.1.
Sin embargo, como se aprecia del expediente, Joel Martínez Aparicio Eusse no aportó mandato alguno que lo faculte para actuar y solo mencionó que no tiene contacto [desde el 25 de enero de 2023] con quien afirma es su compañera permanente, pero no demostró que aquella, quien es abogada de profesión, tenga limitantes físicas o mentales que le impidan actuar directamente; que se encuentre en imposibilidad de valerse por sí misma, o que no puedan promover su defensa material para acudir a la vía de tutela. 26.2.
Por el contrario, según lo informó el magistrado del Tribunal Superior de Ibagué que conoce de la apelación contra sentencia de tutela del 6 de febrero de este año, SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ ya acudió a la acción de tutela para velar por sus derechos de manera directa. 26.3. Puntualmente, presentó de manera directa acción constitucional contra el Juzgado 14 Penal Municipal de Ibagué y otros, por la falta de resolución de la nulidad solicitada en lectura del fallo condenatorio, la que fue resuelta el día 26 de enero de este año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, y en la que también se negó la solicitud de dejar sin efectos la orden de captura en su contra. 26.4.
Además, contra la anterior decisión JARAMILLO RAMÍREZ interpuso el recurso de impugnación el 6 de febrero de este año cuando ya se encontraba detenida, con lo que no es cierto que ésta se encuentre incomunicada. 27. Entonces, Joel Martínez Aparicio Eusse no es el verdadero afectado con las actuaciones de los jueces demandados, ni está legitimado para invocar el presente amparo constitucional.
Tampoco aportó prueba válida de que represente a la presunta afectada por la sentencia del 9 de noviembre de 2023, por la imposibilidad de valerse por sí misma, o por delegación. 28. En conclusión, la Sala rechazará la demanda presentada ante la falta de legitimidad por activa de quien se presentó como agente oficioso de SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. RECHAZAR la demanda presentada, por las consideraciones antes expuestas. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16