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ATP274-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela de 2ª instancia nº 102734 Andrés Guasgüita Rincón EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP274-2019 Radicación n° 102734 Acta 49. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada, por el ciudadano Andrés Guasgüita Rincón, contra el fallo proferido el 14 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la forma como sigue: 2.1.- Refiere el accionante que su apoderado judicial, el señor Ernesto Sandoval Garzón incumplió en su calidad de abogado defensor, faltó a la lealtad, profesionalismo y defensa técnica, tanto que incluso, le impidió ejercer su defensa material, esto es, que no interpusiera directamente el recurso de apelación o agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la legislación para controvertir el fallo que se emitió en audiencia de 5 de junio de 2018, fecha en la que se le dio lectura a la sentencia, como quiera que aquél manifestó que interpondría la alzada y señaló que lo sustentaría dentro de los 5 días siguientes, sin embargo, no fue sustentado, dejando fenecer los términos para manifestar su inconformidad con la sentencia. 2.2. - Afirma que las actuaciones del aludido defensor mostraron desamparo en cada audiencia de la etapa procesal y de juzgamiento, abandonando su gestión sin previo aviso, permitiendo que se le condenara como autor de la conducta de acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, así como de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravados, a la pena principal de 204 meses de prisión, esto es, 17 años. 2.3. - Insiste en que su representante lo mantuvo en error al indicarle que ya tenía listo el recurso de apelación, inclusive, que llevaba tiempo preparándolo, pero no lo hizo, guardó silencio, suministrando únicamente un modelo adaptado para apelar, frustrando la interposición de los recursos que no hubiera dejado fenecer bajo ninguna circunstancia, pues contaba con argumentos suficientes. 2.4. - Para poner en contexto su afirmación, manifiesta que en el año 2014, junto a su compañera permanente decidieron contratar los servicios del aludido profesional cuando inició la investigación que en su contra había sido promovida por la madre de aquella, quien denunció que presuntamente él había abusado de su nieta. 2.5. - Precisa que el abogado era esposo de una familiar, a quien le preguntó por el caso y le señaló que era especialista en materia penal, comprometiéndose a asistirlo, defenderlo y hacer valer sus derechos, dado que lo gestionado ante el ICBF y al conocer los resultados de la entrevista, así como los laboratorios inicialmente practicados, le permitían suponer que era una acusación sin fundamento, pruebas con las cuales podía demostrar su inocencia, cobrándole por concepto de honorarios $10'000.000 de pesos, de los cuales canceló la mitad y el restante lo pagó en los meses siguientes cuando recibía la prima en la empresa o solicitaba el pago de vacaciones, incluso, antes del fallo de instancia requirió otros 5 millones de pesos para presentar la apelación, bajo el argumento que sólo él podía hacerlo, pero dicho trabajo fue mediocre y vergonzoso, de cuyo pago sólo se le entregó una constancia aproximadamente 4 meses después de la sentencia. 2.6. - Comenta que al requerirle que suscribieran un contrato, manifestó que no era necesario, por lo que podrían confiar plenamente en él, omitiendo suscribir el mismo, acordando que su gestión llegaría mínimo hasta la segunda instancia de ser necesario, confiando siempre en él, porque ni él ni su compañera tenían conocimientos en derecho, a pesar de que le ofrecieron proponer los nombres de los testigos de la defensa, pero consideró suficientes el de aquella y el de su progenitora. 2.7. - Agregó que inclusive, cuando se le pidió que devolviera los documentos y se liquidaran hasta ese momento los honorarios, se molestó y le señaló que si la juez no reconocía las pruebas, para eso estaba el recurso de apelación, como si fuera a asistirlo hasta esa instancia, haciendo ver que todo lo desarrollado en la actuación se debía exclusivamente como responsabilidad de la juez, quienes en compañía de la Fiscalía, aprovecharon su falta de defensa técnica, así como la ausencia de pruebas y de la falta de controversia de aquellas de cargo, para atribuirle la responsabilidad penal, logrando el objetivo de la denunciante, cuál era la de quedarse con la nieta de cualquier forma, como lo advirtió en varias ocasiones la representante del ente acusador, quien al parecer era conocida del profesional del derecho. 2.8. - Añade que su representante tampoco impugnó la decisión de no aceptar todas las pruebas de defensa, como la confirmación de una serie de versiones de oídas sobre las cuales se fundamentó la sentencia, ni tampoco controvirtió las pruebas practicadas por la Fiscalía, procediendo la juez a analizarlas acomodadamente desechando lo que le convenía. 2.9. - Aduce que es imprescindible que se le otorgue una protección real a su derecho como procesado a ser vencido en juicio, con el pleno respeto de la defensa técnica y material retrotrayendo la actuación al momento de la audiencia preparatoria, pues adicional a ello, nunca fue escuchado en las diligencia, no se le permitió ni por su apoderado que se defendiera y obtener una decisión favorable. 2.10. - Señala que ya interpuso la queja ante el Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de que se investigue disciplinariamente al abogado Ernesto Sandoval Garzón por la falta de defensa técnica y material, pues adicional a lo expuesto, luego de proferido el fallo se trataron de comunicar con aquél para conocer qué tenían que hacer, pero el día que contestó su teléfono, indicó que se había vencido el término para sustentar y no había procedido en ese sentido, por lo que le propuso instaurar una acción de tutela cobrándole una suma de dinero adicional, máxime cuando sólo hasta después de ello se enteraron que habían perdido también la oportunidad de acudir al recurso extraordinario de casación. 2.11. - Asevera que con lo anterior, se le ha causado un daño irreparable, aunado a que se encuentra privado de la libertad, dado que fue engañado por su apoderado quien lo llevó al convencimiento que lo allí sucedido era responsabilidad de la juez, exclusivamente, por lo que presentó una acción constitucional, debido a su indefensión, omitiendo en dicho trámite la responsabilidad que le asistía a su defensor, lo cual no se tuvo en cuenta en la misma, siendo el elemento novedoso, que sustenta la presente demanda constitucional, al descubrir la falta de defensa técnica y material por su defensor, así como el engaño en que permaneció. 2.12. - Aduce que fue sólo hasta el 22 de octubre del 2018 que se dio cuenta cuál era la real estrategia de engaño, pues en ésta, el aludido ciudadano le manifestó que pasaría por los despachos a anunciar que ya no era su defensor, pese a que ya se encontraba en curso la anterior acción de tutela. 2.13. - Afirma que por vicios en la defensa técnica, se ha configurado una vía de hecho judicial, que tuvo como consecuencia una condena en su contra por un delito que no cometió, sustentado en prueba indiciaría, que atenta contra su derecho fundamental al debido proceso en el componente de defensa técnica, por lo tanto solicita el amparo para que en consecuencia se proceda a la anulación de todo lo actuado y se ordene librar la boleta de libertad por el centro de servicios competente.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de enero de 2019, negó el amparo, al considerar que no existe afectación de derechos, si se tiene en cuenta que el actor fue vinculado al proceso penal en debida forma, y en él, optó por una actitud pasiva, en la que no ejerció su defensa material; ello aunado a que estuvo asistido por un profesional del derecho del cual no tuvo queja dentro de la actuación procesal adelantada.

Además, indicó que la sola privación de su libertad no se constituye en razón suficiente para dar por sentado el perjuicio irremediable; y, a su vez, destacó que si pretende atacar la firmeza del fallo condenatorio tiene a su alcance acción extraordinaria de revisión. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Andrés Guasgüita Rincón, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y destacó nuevamente las deficiencias en la labor de su abogado.

Entre ellas, la no solicitud de pruebas de descargo, no haber impugnado las decisiones que le eran adversas; no refutar la credibilidad del dicho de la menor, ni sustentar el recurso de apelación contra la sentencia que lo declaró responsable. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Sin embargo, se decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del escrito de tutela y sus anexos, devenía imperante la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante, entre ellos el profesional del derecho que asumió su defensa. 2.

Si bien Guasgüita Rincón no relacionó expresamente a las aludidas partes como vulneradoras de sus garantías fundamentales, era obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y sus anexos para determinar si existían otros terceros con interés en las resultas de la actuación tutelar. En esa medida, de acuerdo con lo esbozado por el actor, el núcleo central de su cuestionamiento radica en la falta de defensa técnica ejercida por el abogado Ernesto Sandoval Garzón, quien lo representó en el asunto en el que fue condenado; por lo que, era diáfana la necesidad vincularlo, a efectos de que se pronunciara sobre las alegaciones del demandante. 3.

Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”.

Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 4. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: (…) Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.

Y ha agregado lo siguiente: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. 5.

En síntesis, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite a las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante, en especial, al abogado Ernesto Sandoval Garzón, cuyos datos de contacto aparecen en la foliatura anexa a la demanda constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto de 11 de diciembre de 2018, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9